Sumario
VISTO el texto del CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TRANSPORTES DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE CUENCA»( código de convenio no 16000765012006), con vigencia desde el día 1 de enero de 2020 hasta 31 de diciembre de 2023 que fue suscrito el 12 de enero de 2022, de una parte por la representación empresarial ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS POR CARRETERA, ACUTRANS», y de otra, por la representación sindical la FEDERACION PROVICIAL DE TRANSPORTES DE UGT Y SECTOR CARRETERA Y LOGÍSTICA FSC CCOO-CUENCA de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de Octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el Art. 2º del Real Decreto 713/2010 de 28 de Mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, el Real Decreto 384/1995 de 10 de Marzo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de Trabajo, y el Decreto 56/2019, de 07/07/2019, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo (D.O.C-M. de 08 de julio de 2019), en relación con el Decreto 99/2013 de 28/11/2013, de la Consejería de Empleo y Economía, por el que se atribuyen las competencias en materia de Cooperativas, es Laborales, Trabajo, Prevención de Riesgos Laborales y Empleo.
Esta Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo
ACUERDA:
1º. Ordenar su inscripción en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos y Acuerdos Colectivos de Trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos, así como su archivo y depósito en esta Dirección Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo.
2º. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Artículo 1 PARTES FIRMANTES
Son partes firmantes del presente Convenio, por la representación empresarial, la ASOCIACIÓN PROVINCIAL DE EMPRESARIOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA, ACUTRANS, y por la representación sindical la FEDERECIÓN PROVINCIAL DE TRANSPORTES DE UGT y SECTOR CARRETERA Y LOGISTICA FSC CCOO-CUENCA.
Artículo 2 ÁMBITO FUNCIONAL
Este Convenio es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de transportista o de operador de transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias de transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada.
En virtud del principio de unidad de empresa este Convenio será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyen unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, no les será éste de aplicación si así se pacta expresamente por los representantes de la empresa y de los trabajadores/as afectados/as.
La adhesión a este Convenio de quienes en principio no estén incluidos en su ámbito funcional, se formalizará de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 3 ÁMBITO TERRITORIAL
El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todas las empresas y a todos los trabajadores/as de los centros de trabajo ubicados en la Provincia de Cuenca.
Artículo 4 ÁMBITO PERSONAL
Las presentes condiciones de trabajo afectarán a todo el personal empleado en las empresas incluidas en los ámbitos anteriores, salvo los que desempeñen el cargo de Consejeros/as en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, o de alta dirección.
Artículo 5 ÁMBITO TEMPORAL
El presente Convenio Colectivo, cualquiera que sea la fecha de su publicación en el B.O.P tendrá vigencia desde el 1 de enero de 2020, hasta el 31 de diciembre de 2023.
El presente Convenio Colectivo se prorrogará tácitamente por períodos de un año si no fuera denunciado por alguna de las partes con tres meses de antelación a su vencimiento o al de cualquiera de sus prórrogas, mediante comunicación escrita dirigida a la otra parte. Una vez finalizada su vigencia inicial, o la de cualquiera de sus posibles prorrogas, continuará rigiendo en su totalidad hasta que sea sustituido por otro Convenio Colectivo.
La parte que formule la denuncia deberá expresar detalladamente en la comunicación los puntos y contenidos que comprenda la revisión solicitada.
Artículo 6 NATURALEZA DE LAS CONDICIONES PACTADAS
Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideraras globalmente.
En consecuencia, si la jurisdicción social declarase nulo en su actual redacción algunos de los pactos del mismo, quedará nulo y sin valor ni efecto en su totalidad este Convenio Colectivo, comprometiéndose ambas partes a renegociarlo de nuevo.
Artículo 7 GARANTÍAS PERSONALES
Las empresas respetarán las condiciones salariales más beneficiosas que se hubieran pactado individual o colectivamente y unilateralmente concedidos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de absorción y compensación regulada en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores.
No tendrán la consideración de condición más beneficiosa los abonos realizados a cuenta de convenio y realizados con el fin de evitar pago de atrasos una vez publicado el presente texto.
Artículo 8 COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN
8.1. Se constituye una Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo, compuesto por 4 representantes de la parte social y 4 representantes de la parte empresarial, teniendo como función la de conocer, resolver, vigilar, etc., todas las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del presente Convenio, con inclusión de las que se refieran a cuantas disposiciones afectan al sector. Entenderá igualmente de las propuestas de inaplicación del régimen salarial del Convenio que los interesados puedan someterle.
A falta de acuerdo entre ambas partes, se estará a lo dispuesto en la Normativa legal vigente.
8.2. Las discrepancias surgidas en el seno de la Comisión Paritaria así como las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, podrán ser instadas por las partes y transcurrido el período de deliberaciones ante el JURADO ARBITRAL LABORAL DE CASTILLA LA MANCHA.
8.3. Serán presidente y secretario de esta Comisión Paritaria dos vocales de la misma, que serán nombrados para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre las personas trabajadoras y la siguiente entre los empresarios. La comisión se reunirá en el plazo máximo de un mes desde que lo solicite cualquiera de las partes. A los efectos de cualquier notificación escrita que cualquier empresa o trabajador/a deseen remitir a la Comisión Paritaria, se fija en el Jurado Arbitral de Castilla-La Mancha sito en la Delegación Provincial de Economía, Empresas y Empleo de Cuenca (tfno. 969 17 98 17), Parque de San Julian no 13, 2ª planta, C.P. 16001.
8.4. Los acuerdos de la Comisión requerirán para su validez la conformidad de 5 vocales como mínimo.
8.5. La Comisión Paritaria tendrá las siguientes funciones:
Artículo 9 LA ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
La organización del trabajo es facultad y responsabilidad de la Dirección de la empresa, a la que le corresponde, en su caso, determinar la persona o personas en quienes delega el ejercicio de dicha facultada, que deberá ajustarse a lo establecido en la ley, en el presente Convenio y en las normas y pactos que sean de aplicación.
En el ejercicio de sus facultades de organización del trabajo, corresponde a la Dirección de la empresa (con respeto de las competencias que en esta materia tienen atribuidas los órganos de representación de los trabajadores y trabajadoras de la empresa), implantar, determinar, modificar o suprimir los trabajos, adjudicar las tareas, adoptar nuevos métodos de ejecución de las mismas, crear o amortizar puestos de trabajo y ordenarlos en función de las necesidades de la empresa en cada momento, determinando la forma de prestación del trabajo en todos sus aspectos.
Sin merma de la facultad de Dirección que le corresponde a la empresa o a sus representantes legales, los comités de empresa o delegados de personal deberán ser informados previamente de los cambios sustanciales que se produzcan en la organización del trabajo.
Artículo 10 OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR/A
El/la trabajador/a está obligado a cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio de sus facultades directivas, y a ejecutar con interés y diligencia cuantos trabajos se ordenen dentro del general cometido de su grupo y competencia profesionales. Entre tales trabajos están incluidas las tareas complementarias que sean indispensables para el correcto desempeño de su cometido principal.
ARTÍCULO 11 BUENA FE CONTRACTUAL Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN
Las relaciones de la empresa y sus trabajadores han de esta siempre presididas por la recíproca de lealtad y buena fe. Se prohíbe toda discriminación por razón de su sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por la legislación vigente, origen racial o étnico, condición social, religión o convicciones políticas, orientación sexual, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de lengua, dentro del Estado Español.
Artículo 12 INGRESO AL TRABAJO
La contratación de personal es facultad de la Dirección de la Empresa. El ingreso al trabajo se efectuará con arreglo a las disposiciones aplicables en esta materia, habiendo de formalizarse el contrato por escrito cuando así lo exija alguna norma o lo solicite cualquiera de las partes. Si no existiese contrato escrito en el que se reflejan lo elementos esenciales de aquél y las principales condiciones de ejecución de la prestación, habrá de informarse de todo ello por escrito al trabajador/a cuando se trate de un cometido nuevo en el centro de trabajo y, en todo caso, cuando aquél/aquella así lo solicite.
Con el fin de facilitar el mantenimiento del actual nivel de puestos de trabajo en el sector y, si fuera posible, el aumento del mismo, el ingreso de los trabajadores y trabajadoras en las empresas podrá realizarse al amparo de la modalidad de contratación que sea aplicable y mejor satisfaga las necesidades y los intereses de las empresas. La modalidad de contratación debe corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal o convencionalmente establecida.
Se entregará al trabajador/a un ejemplar del contrato a la firma del mismo, informándosele de todas las condiciones aplicables.
Sin merma de la facultad que en esta materia corresponde a la Dirección de la empresa y sus representantes legales, los comités de empresa o Delegados de personal tendrán los siguientes derechos:
Artículo 13 PERÍODO DE PRUEBA
La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito, será de seis meses para técnicos titulados; tres meses para el resto del personal del Grupo I y de dos meses para los demás trabajadores/as.
Durante el período de prueba el trabajador/a tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.
No podrá celebrarse un nuevo período de prueba cuando el trabajador/a haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.
Artículo 14 EXTINCIÓN DE CONTRATO
Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Convenio colectivo realizan, los trabajadores/as que voluntariamente dejen de prestar servicios en la empresa deberán comunicarlo por escrito y con una antelación mínima de quince días a la fecha del cese para contratos que superen el año de duración y, para contratos de duración inferior al año será de 3 días, para trabajadores/as móviles con antigüedad inferior al año será de 7, salvo que se trate de contratos de duración determinada en los que el cese en el trabajo coincida con la fecha de finalización prevista en el contrato. Respetado el citado preaviso, la empresa abonará la liquidación correspondiente el mismo día del cese. La inobservancia de este período de preaviso dará derecho a la empresa a detraer de la correspondiente liquidación de la persona trabajadora una indemnización equivalente al salario de los días dejados de preavisar.
El empresario/a, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los trabajadores o trabajadoras la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas y, posteriormente, abonará la liquidación correspondiente el mismo día del cese.
Artículo 15 MODALIDADES DE CONTRATACIÓN
15.1 La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción recogidos en la letra b) del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, es de 12 meses en un período de referencia de 18 meses.
15.2 El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador o trabajadora a tiempo completo comparable.
En cuanto al número de horas complementarias se estará a lo dispuesto en el artículo 12.5.c) del Estatuto de los Trabajadores.
Las condiciones en la conversión del contrato a tiempo parcial a jornada completa, o viceversa, así como la preferencia en la conversión, se ajustará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores.
15.3 Las contrataciones realizadas bajo la modalidad del contrato de relevo se ajustará a lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores y las correspondientes normas de Seguridad Social. A los efectos previstos en la normativa de aplicación, se entenderá como puesto de trabajo similar el que se corresponda con una categoría incluida en el mismo grupo profesional, o categoría equivalente.
Artículo 16 RÉGIMEN COMÚN DE LOS CONTRATOS DE DURACIÓN DETERMINADA Y CONTRATOS A TIEMPO PARCIAL
16.1 Los trabajadores/as contratados por duración determinada y los contratos a tiempo parcial tendrán los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que los demás trabajadores/as de la plantilla, salvo las diferencias que se derivan de la naturaleza de su contrato.
16.2 Adquirirán la condición de fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que hubiera podido fijarse para el período de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos.
Artículo 17 PROMOCIÓN PROFESIONAL
17.1 La promoción, dentro de cada Grupo Profesional, se realizará por la Dirección de la empresa, consultada previamente la representación legal de las personas trabajadoras en la misma, tomando como referencias fundamentales el conocimiento de los cometidos básicos del puesto de trabajo a cubrir, la experiencia en funciones asignadas a dicho puesto o similares, los años de prestación de servicios a la empresa, la idoneidad para el puesto y las facultades organizativas de la empresa. El Comité de Empresa o Delegados de Personal podrá designar a uno de sus miembros para que participe en el proceso selectivo, sin que su opinión sea vinculante para la empresa.
El hecho de que se produzca una baja no conllevará la existencia automática de vacante, que sólo se creará cuando así lo determine la Dirección de la empresa en virtud de sus facultades de organización y trabajo y en función de las necesidades reales de la misma.
17.2 Al cumplir el/la trabajador/a en la empresa tres años en la categoría de Mozo o de Auxiliar Administrativo, pasará a ostentar la categoría profesional de Ayudante o Mozo Especializado, o la de Oficial de Segunda Administrativo, respectivamente.
Los/as trabajadores/as ascendidos automáticamente a las categorías de Ayudante o Mozo especializado y de Oficial de Segunda Administrativo, según lo previsto en el párrafo precedente, tendrán como cometidos propios los correspondientes a la categoría origen como a la de ascenso.
Artículo 18 SUCESIÓN DE EMPRESA
El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo las relaciones laborales, quedando el nuevo empresario/a subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del empresario/a anterior incluyendo los compromisos de pensiones, y en general en cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido la empresa cedente.
Artículo 19 CLASIFICACIÓN GENERAL
El personal que preste sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito de aplicación de este Convenio se clasificará en alguno de los siguientes grupos profesionales:
Artículo 20 GRUPO I: PERSONAL SUPERIOR O TÉCNICO
Se entiende por tal el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección o por sus superiores jerárquicos, ejerce funciones de carácter técnico y/o de mando y organización. No se incluye a quienes por las características de su contrato y/o del desempeño de su cometido corresponda la calificación de «Personal de Alta Dirección».
Este Grupo I está integrado por las categorías profesionales que a continuación se relacionan, cuyas funciones y cometidos son los que, con carácter indicativo, igualmente se consignan.
20.1 Director/a de Área o Departamento: Es el/la empleado/a que en los servicios centrales de la empresa está al frente de una de las Áreas o Departamentos específicos, si existen en la estructura de la misma, dependiendo directamente de la Dirección General o Gerencia de la empresa.
20.2 Director/a o Delegado de Sucursal: Es el/la que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la empresa, dependiendo directamente de la misma o de las personas en que ésta delegue, ejerce funciones directivas, de mando y organización al frente de una sucursal, o centro de trabajo de importancia en la empresa.
Si es personal ya empleado en la empresa el que se promueve a puestos de trabajo de las categorías 20.1 y 20.2, que exigen la máxima confianza, no consolidarán sus nombramientos hasta que hayan superado un período de prueba como tales cuya duración será de seis meses.
Quienes hayan consolidado alguna de dichas categorías profesionales podrán ser removidos de la misma en cualquier momento, pasando a la de Titulado, si anteriormente ostentaran tal categoría, o a la de Jefe de Servicio, manteniendo a título personal el sueldo asignado a la categoría de la que hayan sido removidos, si bien los complementos por cantidad y calidad de trabajo y de puesto de trabajo serán, en su caso, los que correspondan al efectivamente desempeñado.
20.3 Jefe/a de Servicio: Es el/la que con propia iniciativa coordina todos o algunos de los servicios de una empresa o centro de trabajo de importancia.
20.4 Titulado/a de Grado Superior: Es el/la que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere título de Doctor, Licenciado o Ingeniero, en cualesquiera dependencias o servicios de la Empresa.
20.5 Titulado de Grado Medio: Es el/la que desempeña cometidos para cuyo ejercicio se exige o requiere su título académico de grado medio, en cualquier dependencias o servicios de la empresa.
20.6 Jefe/a de Sección: Es el/la que desempeña con iniciativa y responsabilidad el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios centrales de una empresa se estructuren, así como el que está al frente de la administración de una sucursal o centro de trabajo de importancia, bajo la dependencia del Director/a o Delegado/a de la misma, si lo hubiere.
20.7 Jefe/a de Negociado: Es el/la que, al frente de un grupo de empleados/as y dependiendo o no de un Jefe de Sección, dirige la labor de su negociado, sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal a sus órdenes. Quedan clasificados en esta categoría profesional los/as Analistas de Sistemas Informáticos.
20.8 Jefe/a de Tráfico de Primera: Es el/la que tiene a su cargo dirigir la prestación de los servicios de un grupo de más de cincuenta vehículos de la empresa o contratados por ella, distribuyendo el personal y el material y las entradas y salidas del mismo, así como elaborar las estadísticas de tráficos, recorridos y consumo. Tanto el personal de esta categoría como el Encargado/a General de Operadores de Transporte pueden asumir, a elección de la empresa, la jefatura de los centros de trabajo en que no exista Director/a o Delegado/a de Sucursal.
20.9 Jefe/a de Tráfico de Segunda: Es el/la que, con las mismas atribuciones y responsabilidades que el anterior, dirige la prestación de servicios de un grupo de hasta 50 vehículos de la Empresa o contratados por ella, si no hay Jefe/a de Tráfico de superior categoría; en caso contrario actuará como subordinado al Jefe/a de Tráfico de Primera, independientemente del número de vehículos, coincidiendo con él o al frente de algún turno de trabajo.
20.10 Encargado/a General de Agencias de transporte y de almacenista/distribuidores: Es el/la que, con mando directo sobre el personal y a las órdenes del Director o Delegado de Sucursal, si los hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organización o dirección del servicio, indicando a sus subordinados/as la forma de efectuar aquellos trabajos que se le ordenen; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para ejecutar correctamente los cometidos que le encomiende la empresa inherentes a su función, y para la redacción de los presupuestos de los trabajos que se le encarguen, cuidando el material con objeto de que esté dispuesto para el trabajo en todo momento.
Tanto el personal de esta categoría profesional como el de la categoría de Jefe/a de Tráfico de Primera pueden asumir, a elección de la empresa, la jefatura de los centros de trabajo en los que no exista Director/a o Delegado/a de Sucursal.
20.11 Inspector/a-Visitador/a de Empresas de Mudanzas: Es el/la que, previo estudio de una mudanza o servicio fija normas para su ejecución, tasando, valorando y pudiendo contratar el servicio e inspeccionar en su día la ejecución del mismo, dando cuenta a sus jefes de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se estimen oportunas en los casos de alteración del tráfico o accidentes e incidencias de cualquier tipo.
20.12 Jefe/a de Taller: Esta categoría profesional incluye a los que, con la capacidad técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller cuya plantilla sea, como mínimo, de cincuenta operarios/as, ordenando y vigilando los trabajos que realicen tanto en las dependencias de la empresa como fuera de ellas en caso de avería o accidente.
20.13 Contramaestre o Encargado/a: Comprende esta categoría a aquellos/as que, con conocimientos teóricos/prácticos, ejercen el mando directo sobre un grupo o sección de veinticinco operarios/as en talleres que tengan entre veinticinco y cincuenta trabajadores/as, pueden desempeñar la jefatura en taller de no más de quince operarios/as.
Artículo 21 GRUPO II: PERSONAL ADMINISTRATIVO
Pertenecen a este grupo profesional todos los/as trabajadores/as que en las distintas dependencias o servicios de la empresa realizan funciones de carácter administrativo, burocráticas y/o de contabilidad, incluidos los trabajos con medios informáticos u ofimáticos y los de facturación; están asimismo comprendidas las funciones de mantenimiento, control y atención de carácter general no incluidas en otro grupo profesional.
Se clasifica en las categorías seguidamente relacionadas, cuyas funciones o cometidos son los que, con carácter enunciativo, igualmente se expresan:
Artículo 22 GRUPO III: PERSONAL DE MOVIMIENTO
Pertenecen a este grupo todos/todas los/las empleados/as que se dedican al movimiento, clasificación y arrastre de mercancías en las instalaciones de la empresa o fuera de las mismas, incluido el mantenimiento de los vehículos, clasificándose en las siguientes categorías profesionales, cuyas funciones se expresan, con carácter enunciativo, a continuación de las mismas:
22.1 Conductor/a Mecánico/a: Es el/la empleado/a que, estando en posesión del permiso de conducción de la clase «C + E», se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque, semirremolque o sin ellos, a tenor de las necesidades de ésta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado/a a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado y a dirigir, si se le exigiere, la carga de la mercancía. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase «C + E», los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos, alguno de los vehículos a los que se refiere el apartado 4.
22.2 Conductor/a: Es el/la empleado/a que, aun estando en posesión del carné de conducir de la clase «C + E», se contrata únicamente para conducir vehículos que requieran carné de clase inferior, sin necesidad de conocimientos mecánicos y con la obligación de dirigir, si así se le ordena, el acondicionamiento de la carga, participando activamente en ésta y en la descarga, sin exceder con ello de la jornada ordinaria; es el/la responsable del vehículo y de la mercancía durante el viaje, debiendo cumplimentar cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado; le corresponde realizar las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
22.3 Conductor/a-Repartidor/a de vehículos ligeros: Es el empleado/a que, aun estando en posesión de carné de conducir de clase superior, se contrata para conducir vehículos ligeros. Ha de actuar con la diligencia exigible para la seguridad del vehículo y de la mercancía, correspondiéndole la realización de las labores complementarias necesarias para el correcto funcionamiento, mantenimiento, conservación y acondicionamiento del vehículo y protección de éste y de la carga, teniendo obligación de cargar y descargar su vehículo y de recoger y repartir o entregar la mercancía, en el lugar de origen y destino, o domicilio del consignatario. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale, cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá realizar sus recorridos por los itinerarios que se le fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
22.4 Obligaciones específicas de los conductores/as, comunes a las categorías profesionales C.1 y C.2:
Además de las generales de conductor/a, anteriormente enunciadas, que constituyen el trabajo corriente, les corresponden las que resulten de los usos y costumbres y de la naturaleza del servicio que realicen, debiendo tener la formación requerida cuando se trate de mercancías peligrosas. A título meramente indicativo se relacionan a continuación las siguientes:
22.5 Jefe/a de equipo (Antiguo capataz): Es el/la empleado/a que a las órdenes del Encargado/a General, del Encargado/a de Almacén o del Jefe/a de Tráfico y reuniendo condiciones prácticas para dirigir un grupo de obreros/a y de especialistas, se ocupa de la carga o descarga de vehículos, de la ordenación de recogidas y repartos y del despacho de las facturaciones en cualquier modalidad del transporte, atendiendo las reclamaciones que se produzcan, y dando cuenta diaria de la marcha del servicio a su Jefe/a inmediato; también realizará labores de control y vigilancia análogas a las que se indican para el Encargado/a General y Encargad/a de Almacén.
El/la Jefe/a de Equipo de Mudanzas estará en su caso a las órdenes del Inspector– Visitador y es el encargado de ordenar y supervisar la realización de la mudanza, participando activamente en ella, embalar y preparar, armar y desarmar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas, pianos, cajas de caudales, maquinaria y, toda clase de objeto análogo; cargar y descargar capitones, contenedores, etc…tanto en domicilios como en almacén, puerto o estación, instalando adecuadamente los accesorios para efectuar dichas cargas y descargas. Está encargado de la cumplimentación de documentos y de cualquier otra relacionada con la mudanza que la dirección le encomiende.
22.6 Capitonista: Es el/la empleado/a capaz de realizar una mudanza, embalar y preparar, armar y desarmar, subir y bajar muebles, cuadros, ropas, pianos, cajas de caudales, maquinaria y toda clase de objetos análogos; cargar capitonés, contenedores, etc., en domicilio, estación, puerto, almacén; instalar adecuadamente los aparatos necesarios para estas cargas y descargas, pudiendo asimismo sustituir al Jefe/a de Equipo cuando el caso lo requiera.
22.7 Ayudante o Mozo Especializado: Es el/la que tiene adquirida una larga práctica en la carga y descarga de vehículos y movimiento y clasificación de mercancías, realizándose con rapidez y aprovechamiento de espacio y seguridad. Cuando forme parte de la dotación de un vehículo ayudará al/la conductor/a en todas las incidencias que puedan originarse durante el servicio y llevará la documentación de las mercancías, encargándose de la carga y descarga de éstas y de su recogida o entrega a los clientes, debiendo entregar a su jefe/a inmediato/a, al término del servicio la documentación debidamente cumplimentada.
Le corresponde el manejo de los aparatos elevadores, grúas y demás maquinaria para carga y descarga de vehículos en almacén o agencia y movimientos de mercancías en éstos. Antes de iniciar el trabajo con esa maquinaria deberá recibir la preparación necesaria para el correcto desempeño de tales cometidos.
Podrá encomendársele que asuma la responsabilidad y el control de las cargas y/o descargas de vehículos. Deberá efectuar los trabajos necesarios, ayudando al conductor/a para el correcto acondicionamiento del vehículo y protección de las mercancías.
En las empresas de mudanzas estará a las órdenes de los capitonistas, realizando funciones auxiliares de las de éstos.
22.8 Auxiliar de Almacén-Basculero: Se clasifica en esta categoría el/la que, a las órdenes del Encargado/a de almacén, recibe la mercancía; efectúa el pesaje de la misma, la etiqueta y precinta o introduce en contenedores o la ordena como se le indique. Hará el removido de las mercancías situándolas debidamente una vez clasificadas, encargándose asimismo de mantener limpio el local y de la vigilancia de las mercancías que se almacenan o guardan en él. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.
22.9 Mozo/a: Es el/la operario/a cuya tarea, a realizar tanto en vehículos como en instalaciones fijas, requiere fundamentalmente la aportación de esfuerzo físico y atención, sin que exija destacada práctica o conocimiento previo, habiendo de efectuar, si se le encomienda, la recogida o entrega de mercancías, cuya documentación acreditativa entregará al término del servicio a quien corresponda. Manejará los terminales de radiofrecuencia o cualquier otro medio técnico que, con la misma finalidad, se utilicen en las empresas para la clasificación y manipulación de la mercancía y demás operaciones.
Artículo 23 GRUPO IV. PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES
Pertenecen a este Grupo todos los trabajadores/as que se dedican a actividades auxiliares de la principal de la empresa, tanto en las instalaciones de ésta como fuera de las mismas, clasificándose en las categorías profesionales que a continuación se expresan:
Artículo 24 JORNADA DE TRABAJO
24.1 La jornada ordinaria máxima será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, de promedio en cómputo anual. La jornada máxima anual será de 1.800 horas de trabajo efectivo.
Con carácter general, la jornada ordinaria no puede exceder de diez horas diarias de trabajo efectivo; por acuerdo entre la empresa y los/las representantes de las personas trabajadoras podrá fijarse en función de las características de la empresa límite superior o inferior a la jornada ordinaria diaria de trabajo siempre que se respeten –salvo en los supuestos de fuerza mayor o para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes– los descansos diarios y semanal previstos en este Convenio y II Acuerdo General, o en normas legales o reglamentarias de obligada observancia.
Se respetarán las jornadas de trabajo efectivo inferiores que a la entrada en vigor de este Convenio existan en virtud de convenios colectivos, pactos, contratos individuales o por mera concesión de las empresas.
El exceso de jornada máxima anual, se compensará de común acuerdo entre empresa y trabajador/a.
24.2 En los servicios de movimiento y demás actividades directamente vinculadas a la salida y llegada de vehículos, que por su propia naturaleza se extienden de forma discontinua a lo largo de un período de tiempo superior a doce horas al día, el descanso entre jornadas podrá ser de nueve horas siempre que el trabajador/a pueda disfrutar durante la jornada de un descanso mínimo ininterrumpido de cinco horas. Cuando se haga uso de esta previsión del Real Decreto 1561/1995, el/ la trabajador/a tendrá derecho a percibir el complemento de puesto de trabajo que al efecto se pacte, por acuerdo entre la representación de la empresa y la de las personas trabajadoras.
24.3 Dada la peculiaridad de las actividades de logística, vinculadas directamente a las determinaciones del cliente, que exige una permanente actividad de las empresas, los criterios rectores que se fijen entre las empresas y los/las representantes de sus trabajadores/as, deberán posibilitar el establecimiento de jornadas, turnos y horarios del personal que permitan la correcta prestación del servicio, sin perjuicio de las correspondientes compensaciones y/o derechos a retribución que procedan o se pacten, en su caso.
24.4 Para el personal de Agencias de transporte de paquetería, la jornada de trabajo será distribuido de lunes a viernes, salvo en aquellas empresas que son delegación o franquicia de una central nacional, y que en base a esa subordinación organizativa tuvieran que desarrollar su actividad también durante los sábados, pudiéndose ampliar en estos casos la jornada semanal hasta el mediodía del sábado.
El resto de empresas de paquetería podrán también, en todo caso, ampliar su jornada laboral semanal hasta el mediodía del sábado, siempre y cuando medie acuerdo con el/la trabajador/a, expresado en el correspondiente contrato de trabajo de forma individual, o bien se acuerde así con los representantes legales de los trabajadores/as en la empresa.
Las horas extras de estos servicios especiales, tendrán el carácter de extraordinarias estructurales y se llevarán a efecto, siempre de acuerdo con el personal que las realice.
Artículo 25 JORNADA DE TRABAJO DE LOS/LAS TRABAJADORES/AS MÓVILES
25.1 La jornada de trabajo de los trabajadores/as móviles del sector se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, de 15 de marzo, y en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, modificado por Real Decreto 1635/2011, de 14 de noviembre. Para el supuesto de que la redacción del citado Real Decreto 1561/1995 experimente alguna modificación en el futuro, las partes se comprometen a renegociar de nuevo si fuera necesario el presente artículo; a tales efectos se faculta expresamente a la Comisión Paritaria de este Convenio de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del mismo, para proceder, en su caso, a la renegociación de este artículo y de todos aquellos que resulten directamente afectados por la modificación del Real Decreto 1561/1995, constituyendo lo que en el seno de la misma se acuerde una novación del presente Convenio, que deberá remitirse a la autoridad laboral para su registro, depósito y publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca». La Comisión Paritaria se constituirá, siempre que así proceda, conforme a las exigencias previstas en el Estatuto de los Trabajadores.
25.2 En el supuesto de que en los convenios colectivos de empresa, se adopten acuerdos específicos sobre la jornada de trabajo de los trabajadores/as móviles, prevalecerá lo dispuesto en éstos sobre lo previsto en el presente artículo. Los convenios y acuerdos citados podrán establecer contrapartidas salariales específicas, fijadas según criterios objetivos, como retribución de posibles prolongaciones de la jornada ordinaria y/o de la realización de horas de presencia.
25.3 De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8 a12 del Real Decreto 1561/1995, para el cómputo de la jornada de actividad de los trabajadores/as móviles se distinguirá entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, cuyo régimen será el previsto en los citados artículos, con las siguientes particularidades:
El trabajador/a no podrá prestar trabajo alguno para otros empresarios sin que previamente comunique por escrito tal propósito a su empresa, para evitar así que ésta pueda verse involucrada, sin tener conocimiento de ello, en posibles excesos de horas de trabajo o de presencia. En todo caso, al aceptar el trabajador/a la realización de trabajos para otro empresario, habrá de tener en cuenta su obligación ineludible de realizar el trabajo pactado con su empresa.
25.4. TIEMPO DE TRABAJO EFECTIVO.
Es aquel período de la jornada en el que el trabajador/a realiza funciones de conducción, así como todos aquellos trabajos auxiliares especificados a continuación:
25.5. TIEMPO DE PRESENCIA.
Es el período de la jornada que estando fuera del tiempo efectivo de trabajo, el/la trabajador/a, se encuentra a disposición de la empresa, sin efectuar los trabajos comprendidos dentro del tiempo efectivo. Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de horas extraordinarias, sin perjuicio de que su remuneración salarial global sea como mínimo de igual cuantía que la hora ordinaria de trabajo. El tiempo de presencia tendrá un límite máximo de 20 horas semanales de promedio en computo bimestral.
Entre los tiempos de presencia, se señalan:
25.6. Ante las dificultades que puede entrañar para el empresario el control de la actividad de los conductores (incluida la categoría de conductores-mecánicos), y con el fin de compensar los posibles tiempos de presencia y el tiempo dedicado a trabajos auxiliares recogidos en este artículo, las empresas podrán negociar con la representación legal de los trabajadores/as un complemento de tiempo de presencia y trabajos auxiliares para las personas trabajadoras con categoría y funciones de conductor. Este complemento compensará, mediante una estimación acordada entre las partes, el tiempo de presencia y trabajos auxiliares de difícil cuantificación práctica, evitando así posibles conflictos de interpretación y/o aplicación de este artículo.
En las empresas donde no exista representación legal de los trabajadores/as, la negociación a que hace referencia el párrafo anterior, se desarrollará con los Sindicatos más representativos del sector.
25.7. La aplicación tanto de la modificación del Real Decreto 1561/1995 operada por el Real Decreto 902/2007, como del presente artículo no podrá dar lugar a que un trabajador/a perciba, por igual trabajo, menores percepciones que las que actualmente estuviera recibiendo por todos los conceptos, en su conjunto y cómputo anual; correlativamente, las percepciones resultantes de la aplicación de estas normas serán objeto de compensación con las condiciones de todo orden que estén disfrutando actualmente los/as trabajadores/as, hasta donde éstas últimas alcancen.
25.8. Ajustándose a la realidad productiva y en fomento de la seguridad, se establece lo siguiente:
25.9. El tiempo total de conducción diaria no puede exceder de 9 horas diarias, ni de 90 horas en cada período de dos semanas consecutivas. Excepcionalmente se podrá conducir 10 horas, máximo de dos días a la semana.
Artículo 26 DESCANSO ENTRE JORNADAS
Salvo disposiciones específicas aplicables, de conformidad con lo dispuesto en el RD 1561/1995, se respetará en todo caso un período mínimo entre jornada y jornada de 10 horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las 12 horas establecidas con carácter general, salvo la previsión prevista en el artículo 24.2.
Artículo 27 DESCANSO SEMANAL
Los trabajadores/as disfrutarán de un período mínimo semanal de un día y medio ininterrumpidos, pudiendo ser acumulados en hasta cuatro semanas. El descanso semanal no podrá ser compensado económicamente.
Artículo 28 HORAS EXTRAORDINARIAS
Tendrán la consideración de horas extraordinarias las horas de trabajo que excedan de la jornada ordinaria, diaria o semanal, fijadas en este convenio colectivo o acuerdos de empresa, computada en los términos que en cada caso se establezca. A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador/a interesado, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa y procurando que se disfruten de manera consecutiva al descanso semanal.
El ofrecimiento de horas extraordinarias compete a la empresa y su aceptación, con carácter general o para cada caso concreto, será voluntaria para los trabajadores/as.
Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Convenio realizan, los trabajadores/as se obligan, no obstante lo expresado en el párrafo anterior, a realizar las horas extraordinarias necesarias para finalizar los trabajos de conducción, entrega o reparto y recogida, mudanza, preparación de vehículos y la documentación de los mismos que estén iniciados antes de finalizar la jornada ordinaria de trabajo, con el límite máximo legalmente establecido.
Las horas extraordinarias se comunicarán antes de su realización al Comité de Empresa o Delegados/as de Personal.
En aquellos casos en los que excepcionalmente las horas extraordinarias no puedan ser compensadas por tiempo de descanso se abonarán con un recargo del 60 % sobre el valor de la hora ordinaria más antigüedad que en cada caso corresponda.
Artículo 29 VACACIONES
29.1 Las vacaciones anuales tendrán una duración no inferior a 31 días naturales, o parte proporcional si el tiempo de servicio es inferior al año, pudiendo ser efectivamente disfrutadas en dos periodos como máximo, salvo pacto en contrario, a lo largo del año natural. El derecho a vacaciones no es susceptible de compensación económica. No obstante, el personal que cese durante el transcurso del año, tendrá derecho al abono del salario correspondiente a la parte de vacaciones devengadas y no disfrutadas, como concepto integrante de la liquidación por su baja en la empresa.
En la fijación del período o períodos de su disfrute se tendrán en cuenta las épocas de mayor actividad empresarial, que podrán quedar excluidas a tales efectos.
El período o períodos de su disfrute se fijarán de común acuerdo entre el empresario/a y el/la trabajador/a, de conformidad con lo establecido, en su caso, en el presente convenio colectivo o acuerdos de empresa sobre planificación anual de las vacaciones. En caso de desacuerdo entre las partes la jurisdicción competente fijará la fecha que para el disfrute corresponda.
El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El/la trabajador/a conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo de su disfrute.
Se mantendrán las mejoras que en cuanto a las vacaciones estén ya establecidas o se puedan establecer en convenios colectivos de ámbito inferior.
29.2 Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato previsto en el artículo 48.4 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el/la trabajador/a podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Artículo 30 CALENDARIO LABORAL
En los calendarios laborales que cada empresa elabore, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores y disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, habrán de figurar los criterios rectores de la irregular distribución de la jornada que hayan sido fijados en convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo de la empresa con los representantes de los trabajadores/as.
El calendario deberá estar expuesto en el centro de trabajo durante todo el año, y en él se atenderán los siguientes criterios:
Artículo 31 PERMISOS, LICENCIAS Y EXCEDENCIAS
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— Patty Wed Dec 16 23:27:23 +0000 2020
1. Permisos retribuidos.
E/la trabajador/a tendrá derecho, con aviso o previa solicitud, a licencias con sueldo en los casos y cuantías siguientes, tantas veces como se produzcan los hechos:
A efectos de lo establecido en el presente artículo, se considerará que existe desplazamiento cuando se sobrepasen los 80 km de distancia.
2. Permisos No Retribuidos y Licencias sin sueldo.
2.1 Los trabajadores/ras podrán disponer de dos días para asuntos propios recuperables previo acuerdo con la empresa, solicitándolo con al menos setenta y dos horas de antelación.
2.2 El/la trabajador/a podrá solicitar licencia sin sueldo, que será concedida si las circunstancias y organización del trabajo lo permiten, por el tiempo mínimo de quince días y que no exceda de cuatro meses, prorrogables hasta seis, para atender asuntos propios previa justificación a la empresa quien valorará su aceptación. Estas licencias no podrán ser solicitadas sin que haya transcurrido al menos un año desde la concesión de la última y no podrán ser utilizadas para prestar servicios en otra empresa o por cuenta propia en el sector del transporte.
Los trabajadores/as podrán solicitar una nueva licencia sin sueldo por nacimiento de hijos aún cuando no hubiera transcurrido un año de la licencia anterior.
Cualquier trabajador/a que tenga un hijo (natural o por adopción) menor de ocho años, podrá solicitar una licencia de tres meses para la atención y cuidado del mismo, que será concedida si las circunstancias y organización del trabajo lo permiten. Esta tiene carácter individual, no transferible, es decir, utilizable por el padre y por la madre, si comparten la custodia, y con independencia de que ambos trabajen o lo haga uno de ellos.
El tiempo de licencia, podrá ser distribuido a tiempo parcial, de manera fragmentada o bajo forma de un crédito de tiempo, a conveniencia de la persona beneficiaria del permiso, mediante notificación previa de quince días antes de la fecha en que desea iniciar el permiso. Por razones de índole empresarial deberán ser efectivamente acreditadas ante la representación sindical y los organismos de mediación y resolución de conflictos, si ello fuese necesario.
La empresa podrá denegar el permiso o proponer un cambio de fecha para su realización. 3.Excedencia.
Los/as trabajadores/as tendrán derecho a un período de excedencia no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo/a tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, a contar desde la fecha de nacimiento de éste/a. Los sucesivos hijos/as darán derecho a un nuevo período de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se viniera disfrutando.
Durante el primer año de vigencia del tiempo de duración de esta excedencia, el trabajador/a tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo y que el citado período sea computable a efectos de antigüedad.
El trabajador/a excedente deberá solicitar su reingreso al trabajo al menos con veinte días de antelación al término de la excedencia causando baja en la Empresa de no hacerlo en dicho plazo.
La excedencia solicitada por los trabajadores/as para el desempeño de sus funciones públicas, políticas o sindicales durarán el tiempo en que desempeñe el cargo o función para el que fue nombrado o elegido teniendo derecho a ocupar la plaza que dejo al ser designado para aquel. Su incorporación al trabajo deberá llevarse a efecto dentro del mes siguiente al cese en el cargo.
Artículo 32 RETRIBUCIONES
La totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores/as, en dinero o en especie, por la prestación profesional de sus servicios laborales, ya retribuyan el trabajo efectivo, los tiempos de presencia o los períodos de descanso computables como de trabajo, tendrán la consideración de salario.
Artículo 33 PERCEPCIONES NO SALARIALES
No tendrán la consideración de salario las cantidades que se abonen a los trabajadores/as por los conceptos siguientes:
Artículo 34 SALARIO BASE
Para el año 2020 será el que se devengue por jornada ordinaria de trabajo por cada grupo profesional, con aplicación de la Tabla Salarial del Anexo I.
Para el año 2021, y con efectos desde el 1 de julio de ese año, se incrementará el salario en un 2 % con respecto a las tablas contenidas en el anexo I correspondientes al año 2020. Tabla Salarial del Anexo I Para el año 2022, se incrementará el salario en un 2 % con respecto a las tablas contenidas en el anexo I correspondientes al año 2021. Tabla Salarial del Anexo I.
Para el año 2023, se incrementará el salario en un 1,5 % con respecto a las tablas contenidas en el anexo I correspondientes al año 2022. Tabla Salarial del Anexo I.
Artículo 35 COMPLEMENTOS PERSONALES
A) Antigüedad.
El personal afectado por este Convenio percibirá de sus respectivas empresas, aumentos periódicos consistentes en dos bienios al 5 % cada uno de ellos y cinco quinquenios del 10% del salario base de este convenio.
Artículo 36 COMPLEMENTOS DE PUESTO DE TRABAJO
A) Nocturnidad.
Para aquellos/as trabajadores/as que desarrollen su jornada total o parcialmente en las horas comprendidas entre las 22 horas y las 06 horas, percibirán un plus por importe de un 25 % de la hora ordinaria por cada hora o fracción trabajada en ese intervalo.
B) Tóxicos, penosos y peligrosos.
El personal que de forma continua realice trabajos de transporte o manipulación de productos inflamables, tóxicos, explosivos y toda clase de ácidos, percibirán un plus mensual por importe de:
C) Festivos.
Además de su libranza, los/as trabajadores/as que realicen su trabajo en festivos, percibirán por día festivo trabajado la cantidad de:
Durante cada mes los/as trabajadores/as disfrutarán cuando menos de dos domingos de descanso, siempre que sea posible.
D) Dietas.
Para el año 2020 el importe total de las dietas se distribuirá de la siguiente manera:
ESPAÑA: 31,01 €
Desayuno: 2,80 €.
Comida: 10,57 €.
Cena: 9,87 €.
Pernocta: 7,74 €.
PORTUGAL: 53,53 €
EUROPA: 53,53 €.
Para el año 2021 el importe total de las dietas se distribuirá de la siguiente manera:
ESPAÑA: 31,63 €.
Desayuno: 2,86 €.
Comida: 10,78 €.
Cena: 10,06 €.
Pernocta: 7,89 €.
PORTUGAL: 54,60 €.
EUROPA: 54,60 €.
Para el año 2022 el importe total de las dietas se distribuirá de la siguiente manera:
ESPAÑA: 32,26 €.
Desayuno: 2,92 €.
Comida: 11,00 €.
Cena: 10,26 €.
Pernocta: 8,05 €.
PORTUGAL: 55,69 €.
EUROPA: 55,69 €.
Para el año 2023 el importe total de las dietas se distribuirá de la siguiente manera:
ESPAÑA: 32,74 €.
Desayuno: 2,96 €.
Comida: 11,17 €.
Cena: 10,41 €.
Pernocta: 8,17 €.
PORTUGAL: 56,53 €.
EUROPA: 56,53 €.
Estas cantidades se establecen como mínimas debiendo ser justificadas en todos los casos. Cuando por circunstancias el gasto fuera mayor, previa autorización de la empresa correrá a cargo de ésta, debiendo justificarlo igualmente el trabajador/a.
Artículo 37 COMPLEMENTOS DE VENCIMIENTO SUPERIOR AL MES
A) Gratificaciones extraordinarias:
Todo el personal afectado por este Convenio tendrá derecho a percibir tres gratificaciones extraordinarias, beneficios, verano y navidad, que se abonarán antes del 30 de marzo, en la primera quincena de julio y el 22 de diciembre, respectivamente, a razón de una mensualidad cada una de ellas del salario base más la antigüedad.
Artículo 38 COMPLEMENTOS POR ENFERMEDAD Y/O ACCIDENTE
En caso de incapacidad temporal por enfermedad, accidente o enfermedad profesional de los/las trabajadores/as comprendidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, la empresa garantizará a los trabajadores y trabajadoras que se encuentren en esta situación la percepción del importe íntegro de sus salarios reales (salario base) desde el primer día de producirse la baja en accidente laboral y desde el décimo día de producirse la baja por enfermedad común.
Artículo 39 OTRAS PERCEPCIONES
A) Seguro de accidentes:
Las empresas establecerán un Seguro individual de accidentes y corporales que cubra los posibles riesgos de sus trabajadores/as en el desarrollo de su actividad en el seno de la empresa o in itínere, siempre que como consecuencia de estos accidentes se derive muerte o incapacidad permanente, tanto absoluta como total.
La suma asegurada ascenderá a la cuantía de 30.050,61 €.
Artículo 40 REVISIÓN SALARIAL
Recogida expresamente en los artículos 34 del presente convenio.
Artículo 41 PAGO ATRASOS
Los atrasos derivados de la firma del presente convenio se harán efectivos por las empresas dentro del mes siguiente al de publicación del presente Convenio.
Artículo 42 CLAUSULA DE DESCUELGUE
Cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, se podrá proceder, previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4 del citado estatuto, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo, en los términos previstos en el Artículo 82.3 de la reiterada norma.
Artículo 42.Bis COMPLEMENTO A SMI (SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL)
Si, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 del Estatuto de los trabajadores, la retribución de algún trabajador/a, calculada individualmente en su cómputo y en conjunto anual, quedara por debajo del SMI fijado y en vigor en cada momento mediante el correspondiente Real Decreto o norma que lo pudiera afectar, la empresa deberá incluir en el recibo de salarios un complemento denominado «Complemento SMI», cuyo importe se corresponderá con la cuantía que reste hasta alcanzar dicho SMI mensual.
Artículo 43 TRASLADOS Y DESPLAZAMIENTOS
43.1 Traslados. Con el fin de contribuir a mejorar su situación, a través de una más adecuada organización de sus recursos, la empresa podrá acordar el traslado de sus trabajadores y trabajadoras, que exija cambio de residencia, en las condiciones y con los requisitos legalmente exigidos. Estas necesidades serán atendidas, en primer lugar, con quienes, reuniendo las condiciones de idoneidad, acepten voluntariamente su traslado; a falta de éstos, tendrán preferencia para ser afectados por la movilidad en último lugar, por este orden, los representantes de los trabajadores/as en el seno de la empresa, las trabajadoras embarazadas o con hijos menores de un año y quienes tengan cargas familiares.
En los supuestos contemplados en el párrafo anterior, la empresa habrá de abonar los gastos de viaje del interesado y de las personas que con él convivan y transportarle su mobiliario y enseres o, a elección de aquélla, abonarle los gastos que tal transporte origine, y además pagarle como mínimo, en concepto de compensación de cualquier otro posible gasto, el importe de cuatro mensualidades del sueldo o salario base que le corresponda.
Si el traslado es a petición del trabajador/a no tendrá éste derecho a compensación alguna, y si es de común acuerdo entre ambas partes, la compensación, en su caso, será la que las mismas convengan.
43.2 Desplazamientos. Si el cambio de residencia del trabajador/a, a causa de las necesidades del servicio, es temporal, se denomina desplazamiento.
Tanto los desplazamientos como cualquier otra salida de la localidad de su residencia y de la de prestación habitual del servicio darán derecho al trabajador/a a que se le abone el importe del viaje, si no lo hace en vehículos de la empresa, y asimismo, en compensación de los gastos que tal desplazamiento le ocasione, al cobro de la dieta, en la cuantía que en cada caso corresponda según el presente convenio colectivo de aplicación.
En el caso de que un desplazamiento temporal exceda de tres meses, con el máximo de un año, si en convenio colectivo no se dispone otra cosa el importe de las dietas será el 85 por 100 de las ordinarias. En dichos desplazamientos de larga duración el trabajador y la trabajadora tendrá derecho a regresar a su domicilio de origen una vez cada tres meses, para pasar en el mismo cuatro días laborables que se le computarán como trabajados. Tanto el costo de los viajes como el tiempo invertido en los mismos –en lo que coincida con su jornada de trabajo– serán por cuenta de la empresa.
Artículo 44 RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Son faltas las acciones u omisiones de los/as trabajadores/as cometidas con ocasión de su trabajo, en conexión con éste o derivadas del mismo, que supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que a la persona le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico, el actual Convenio Colectivo, y demás normas y pactos, individuales o colectivos, clasificándose en leves, graves y muy graves.
Artículo 45 SON FALTAS LEVES
Artículo 46 SON FALTAS GRAVES
Artículo 47 SON FALTAS MUY GRAVES
Artículo 48 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
1) Antes de imponer sanciones por faltas graves o muy graves las empresas comunicarán por escrito los hechos a los trabajadores interesados, con el fin de que, si lo desean, puedan éstos exponer también por escrito, en el plazo de tres días laborales, lo que al respecto estimen oportuno. Asimismo, esta comunicación se realizará a los delegados/as de personal y/o comité de empresa.
2) Siempre que se trate de presuntas faltas muy graves la empresa podrá, simultáneamente a la entrega de la comunicación a que se refiere el apartado anterior o con posterioridad a la misma, acordar la suspensión de empleo del trabajador, sin perjuicio de su remuneración, como medida previa cautelar, por el tiempo estrictamente necesario para el esclarecimiento de los hechos, con el límite de un mes, sin perjuicio de la sanción que finalmente proceda imponer. Esta suspensión será comunicada a los representantes de los trabajadores/as.
Artículo 49 PRIVACIÓN DE LIBERTAD
No se considerará injustificada la ausencia al trabajo por privación de libertad del trabajador/a, si éste fuera posteriormente absuelto de los cargos que hubieran dado lugar a su detención.
Artículo 50 SANCIONES
1. Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las siguientes:
2. Las multas impuestas por infracciones de las disposiciones sobre tráfico y seguridad vial deberán ser satisfechas por el que sea responsable de las mismas.
Artículo 51 PRESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS
Las faltas de los/as trabajadores/as prescriben: a los 10 días, las leves; a los 20 días, las graves; y a los 60 días, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la Empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los seis meses de haberse cometido.
Artículo 52 COMUNICACIÓN DE AFILIACIÓN SINDICAL
Los/as trabajadores/as que deseen que su afiliación a un Sindicato conste a su empresario/a, a efectos de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, deberán notificárselo por escrito, teniendo aquél obligación de acusar recibo de la comunicación.
Artículo 53 CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR
Es deseo de las organizaciones firmantes que, respetando las necesidades organizativas de las empresas, puedan establecerse condiciones de trabajo que permitan a los/as trabajadores/as conciliar mejor sus obligaciones laborales y familiares. Para ello, las empresas facilitarán a los/as trabajadores/as que lo soliciten, y en los términos establecidos en la legislación vigente, el ejercicio de todos sus derechos en esta materia.
El permiso por lactancia previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los Trabajadores podrá ser sustituido, por voluntad del solicitante, por una licencia retribuida de al menos doce días laborales, que habrá de ser disfrutada, sin solución de continuidad, a continuación del disfrute del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples. La duración de la licencia retribuida se incrementará proporcionalmente en los casos de parto múltiple.
Ambas opciones podrán ser disfrutadas indistintamente por el padre o la madre en el caso de que ambos trabajen.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en este convenio o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el periodo de disfrute podrá extenderse hasta que el lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
En el supuesto de que el trabajador o la trabajadora opten por la licencia retribuida descrita en el párrafo segundo de este artículo, deberán comunicarlo a la empresa con al menos 15 días de antelación a la conclusión del período del descanso por maternidad.
Artículo 54 IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y PLANES DE IGUALDAD
Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de seguir avanzando en la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral, e incidir en la igualdad de trato y no discriminación de género, así como en la eliminación de estereotipos, fomentando el igual valor de hombres y mujeres en todos los ámbitos, se comprometen a adoptar las medidas que se estimen necesarias y acuerdan llevar a cabo diferentes actuaciones en base a los siguientes principios:
Las empresas estarán obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
Las partes firmantes del presente Convenio establecen las siguientes medidas de aplicación en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación:
Medidas referentes al acceso al empleo:
Medidas referentes a la contratación:
Medidas referentes a las retribuciones:
Medidas de igualdad:
Acceso al empleo, clasificación profesional, promoción, formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo, conciliación de la vida laboral, personal y familiar, prevención del acoso sexual y acoso por razón de sexo así como, cualquier otra materia que sirva para conseguir y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Artículo 55 VIOLENCIA DE GÉNERO
Respetando la confidencialidad debida, las empresas facilitarán al máximo a las trabajadoras víctimas de violencia de género el disfrute de todos los derechos y garantías previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
Artículo 56 ACOSO SEXUAL; ACOSO POR RAZÓN DE SEXO
Las partes firmantes del presente Convenio manifiestan su rotundo rechazo ante cualquier comportamiento indeseado de carácter o connotación sexual, comprometiéndose a colaborar eficazmente y de buena fe para prevenir, detectar, corregir y sancionar este tipo de conductas.
A estos efectos se entiende por acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual no deseado, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Se considerará en todo caso discriminatorio el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
En la empresa se podrán establecer las siguientes medidas:
Procedimiento de actuación en situaciones de acoso:
La dirección de la empresa velará por la consecución de un ambiente adecuado en el trabajo, libre de comportamientos indeseados de carácter o connotación sexual, y adoptará las medidas oportunas al efecto, entre otras, la apertura de expediente contradictorio.
Con independencia de las acciones legales que puedan interponerse al respecto ante cualesquiera instancias administrativas o judiciales, el procedimiento interno se iniciará con la denuncia de acoso sexual ante una persona de la dirección de la empresa.
La denuncia dará lugar a la inmediata apertura de expediente informativo por parte de la dirección de la empresa, para la que se creará una comisión de no más de 2 personas, con la debida formación en estas materias, especialmente encaminado a averiguar los hechos e impedir la continuidad del acoso denunciado, para lo que se articularán las medidas oportunas al efecto.
Se pondrá en conocimiento inmediato de la representación legal de los trabajadores la situación planteada, si así lo solicita la persona afectada, que podrá requerir que dicha representación esté presente en todo el procedimiento.
En las averiguaciones a efectuar, se dará trámite de audiencia a todos los intervinientes, practicándose cuantas diligencias puedan considerarse conducentes a la aclaración de los hechos acaecidos.
Este proceso se sustanciará en un plazo máximo de 10 días. Durante el mismo, se guardará absoluta confidencialidad y reserva, por afectar directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.
La constatación de la existencia de acoso sexual en el caso denunciado dará lugar, entre otras medidas, siempre que el sujeto activo se halle dentro del ámbito de dirección y organización de la empresa, a la imposición de una sanción conforme a la calificación establecida en el régimen disciplinario.
A estos efectos, el acoso sexual será considerado siempre como falta muy grave.
Las personas que realicen las diligencias no podrán tener relación de dependencia directa o parentesco con cualquiera de las partes, ni tener el carácter de persona denunciada o denunciante.
A la finalización del expediente informativo de la investigación se dará copia a la persona denunciante y denunciada.
Durante la tramitación del expediente informativo se podrán adoptar las medidas cautelares que se consideren necesarias, que permitan separar a la persona denunciante y denunciada, sin menoscabo de sus condiciones laborales.
Artículo 57 PERMISO DE CONDUCCIÓN
57.1 En las empresas de veinticinco o más trabajadores/as, los encuadrados en alguna de las categorías profesionales de conductor a quienes, como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa por orden y cuenta de la misma, incluso al ir y venir al trabajo, queden inhabilitados para conducir por tiempo que no exceda de seis meses, serán acoplados durante ese tiempo a otro trabajo en alguno de los servicios de la empresa, percibiendo el salario base de su categoría profesional y sus complementos personales, y los complementos de cantidad y calidad de trabajo y de puesto de trabajo que correspondan al que efectivamente estén desempeñando. Quedan excluidos los casos en que la inhabilitación para conducir sea consecuencia del consumo de drogas o de la ingestión de bebidas alcohólicas o imprudencia grave. Dicho beneficio solo podrá ser disfrutado si el conductor/a de que se trate tiene una antigüedad en la empresa de al menos dos años, y si, en su caso, han transcurrido como mínimo cinco años desde que hubiera disfrutado de igual beneficio.
En el supuesto contemplado en el párrafo anterior y bajo las condiciones establecidas en el mismo, la obligación de recolocación podrá ser sustituida, a criterio de la empresa, por la contratación de un seguro a favor de estos trabajadores/ as por el que se les garantice el abono durante el período de inhabilitación de cantidad equivalente, proporcionalmente, al setenta y cinco por ciento del salario percibido el año natural inmediato anterior; la prima de dicho seguro será satisfecha íntegramente por las empresas. En este supuesto, el contrato de trabajo de los conductores será suspendido, con reserva de puesto de trabajo, durante el citado período de inhabilitación, sin derecho a remuneración y sin que compute a ningún efecto, debiendo reincorporarse una vez finalizado el período de inhabilitación para conducir.
En las empresas que cuenten con menos de veinticinco trabajadores/as, no será de aplicación el beneficio establecido en el primer párrafo de este artículo, sino que será sustituido –siempre que se den las circunstancias previstas en el mismo– por una suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto, no retribuida ni computable a ningún efecto, durante el período de inhabilitación para conducir. Si los conductores de estos centros de trabajo contratasen, individual o colectivamente, un seguro por el que se les garantice el abono durante el período de inhabilitación de cantidad equivalente, proporcionalmente, al setenta y cinco por ciento del salario percibido el año natural inmediato anterior, las empresas les abonarán el importe de la prima de dicho seguro correspondiente a una garantía de seis meses.
57.2 Los conductores están obligados a informar a sus empresas, en el momento de su contratación, de los puntos que en ese momento poseen en su permiso de conducción. Igualmente, deberán informar a las empresas con carácter inmediato cuando les sean retirados puntos de su permiso de conducción.
Las empresas asumen la obligación de abonar al conductor el 75 por 100 de la prima del seguro que éste haya contratado para hacer frente al costo de los cursos necesarios para la recuperación de los puntos del permiso de conducción, siendo preferente la realización de los cursos fuera de la jornada laboral, siempre y cuando en la retirada de los puntos no se haya incurrido por el/la trabajador/a en infracciones muy graves, correspondiendo en este caso al trabajador/a.
57.3 Lo previsto en este artículo será de aplicación en caso de que no se haya establecido alguna regulación sobre esta materia en los convenios colectivos de ámbito inferior o en acuerdos de empresa.
Artículo 58 OTRAS COBERTURAS
Las empresas garantizarán, mediante la cobertura de la Seguridad Social o, en su defecto, los conciertos o contratos que sean necesarios, que los gastos que por cualquier concepto pudieran originarse con motivo de la asistencia sanitaria que requieran los/as trabajadores/as en el extranjero, en ningún caso tengan que ser satisfechos por las propias personas trabajadoras.
Las empresas se harán cargo de los gastos de desplazamiento de los/as trabajadores/as, en el caso de que éstos tengan que trasladarse desde el extranjero hasta su residencia habitual, por causa de fallecimiento de un familiar de hasta primer grado de consanguinidad o afinidad.
Si algún/a trabajador/a fallece fuera de la localidad de su residencia habitual por encontrarse desplazado por orden de la empresa, ésta abonará los gastos de traslado de los restos hasta el lugar de residencia habitual; asimismo, en caso de fallecimiento de la persona trabajadora, la empresa cubrirá los gastos de desplazamiento de un familiar.
Artículo 59 SEGURIDAD Y SALUD LABORAL
Los/as trabajadores/as incluidos en el ámbito de este Convenio general tienen derecho a que la prestación de sus servicios en los diversos centros de trabajo y establecimientos de las empresas del sector se adapte a las medidas y normas que, con carácter obligatorio, establece la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y los diversos Reglamentos que la desarrollan.
Como consideración de carácter general sobre salud y prevención de riesgos laborales se estipula que:
Artículo 60 DELEGADOS DE PREVENCIÓN
Los/as delegados/as de prevención son los representantes de los trabajadores/as, con funciones específicas en materia de prevención de riesgos laborales. Sus competencias son las siguientes:
Sus facultades son las siguientes:
Artículo 61 SEGURO DE ACCIDENTES
La empresa establecerá un seguro individual de accidentes corporales, que cubra los posibles riesgos de sus trabajadores/ as en el desarrollo de su actividad en el seno de la empresa o in itinere, siempre que como consecuencia de estos accidentes se derive muerte o incapacidad permanente, tanto absoluta como total.
La suma asegurada será la que se establece en el artículo 39 del presente convenio para toda su vigencia.
Artículo 62 DE LOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES/AS
Se entenderá por representantes de los trabajadores /as a los comités de empresa o delegados de personal y a los delegados sindicales de la sección sindical de la empresa, que tendrán las facultades, derechos y obligaciones señalados para los mismos en la Ley Orgánica de Libertada Sindical, Estatuto de los Trabajadores y el presente Convenio.
Artículo 63 DE LOS SINDICATOS
Las partes firmantes por las presentes estipulaciones, ratifican una vez más su condición de interlocutores válidos, y se reconocen asimismo como tales, en orden a instrumentar a través de sus organizaciones unas relaciones laborales racionales, basadas en el respeto mutuo y tendentes a facilitar la resolución de cuantos conflictos y problemas suscite nuestra dinámica social.
Artículo 64 DE LA ACCIÓN SINDICAL
A) Los trabajadores/as afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo:
B) Las secciones sindicales de los sindicatos más representativos y de los que tengan representación en el Comité de Empresa, cuenten con Delegados/as de personal, tendrán los siguientes derechos:
Artículo 65 DE LOS CARGOS SINDICALES
A) Quienes ostenten cargos electivos a nivel provincial o comarcal donde no hubiere el nivel anterior, autonómico o estatal en las organizaciones más representativas, tendrán derecho:
B) Los representantes sindicales que participen en las comisiones negociadoras y comisiones mixtas o paritarias del convenio colectivo, manteniendo su vinculación como trabajador/a en activo en alguna empresa, tendrán derecho a la concesión de los permisos retribuidos que sean necesarios para el ejercicio de su labor negociadora, siempre que la empresa esté afectada por la negociación.
Artículo 66 DE LOS DELEGADOS SINDICALES
1°. –
En las empresas o en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores/as, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales estarán representadas a todos los efectos por un Delegado/a Sindical, elegido entre los afiliados al sindicato en la empresa o centro de trabajo.
De conformidad con lo dispuesto anteriormente, el sindicato legalmente constituido, comunicará por escrito a la Dirección de la empresa, la persona o personas que ejercerán las funciones de Delegado/a sindical.
2°. –
Las funciones de los delegados/as sindicales serán: Representar y defenderlos intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados/as al mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre el sindicato y la empresa.
3°. –
Asistir a las reuniones del Comité de empresa, del comité de seguridad y salud, con voz pero sin voto.
4°. –
Tendrá acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa o Delegados de personal de acuerdo con lo regulado en la Ley, estando obligado/a a guardar sigilo profesional en las materias que procedan. Tendrán las mismas garantías y derechos que los Comités de empresa o Delegados de personal.
5°. –
Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores/as en general y a los afiliados al sindicato en particular.
6°. –
Serán asimismo informados y oídos por la empresa con carácter previo: a) Acerca de despidos y sanciones que afecten a los afiliados/as al sindicato. b) En materias de reestructuraciones de plantilla, regulación de empleo, traslado de trabajadores/as y sobre proyectos o acciones empresariales que afecten a los trabajadores/as. c) La implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y sus posibles consecuencias.
7°. –
El Delegado/a sindical, a los efectos de acumulación de horas sindicales, será considerado como miembro del Comité de empresa. En este sentido solo tendrá derecho a acumular las horas con aquellos miembros del Comité que pertenezcan a su mismo sindicato
8°. –
Las empresas darán a conocer a los delegados/as sindicales, al Comité y Delgados de personal, los Recibos de Liquidación de Cotizaciones (RLC) y las Relaciones Nominales de Trabajadores (RNT) excluyendo los datos que afecten a la intimidad de las personas trabajadoras tales como su DNI o domicilio, en cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 67 COMITÉS DE EMPRESA O DELEGADOS DE PERSONAL
Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los comités de empresa y delegados/as de personal las siguientes funciones:
Artículo 68 CUOATA SINDICAL
A requerimiento de los sindicatos, las empresas descontarán de la nómina mensual de las personas trabajadoras, el importe de la cuota sindical previa autorización escrita de éstos, ingresando la cantidad en la cuenta designada por el sindicato.
La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical si la hubiere.
Artículo 69 FORMACIÓN CONTINUA: OBJETIVOS
Las partes signatarias del presente Acuerdo consideran la formación continua de los/as trabajadores/as como un elemento estratégico que permite compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual y el desarrollo profesional del trabajador/a, en el marco de un proceso de aprendizaje permanente propio de la formación profesional para el empleo, y manifiestan por ello su voluntad de aprovechar y desarrollar al máximo la normativa legal vigente.
Artículo 70 CURSOS DE FORMACIÓN
Las empresas podrán organizar cursos de formación y perfeccionamiento del personal con carácter gratuito en los términos y según el procedimiento previsto en la Ley 30/2015, por la que se regula el Sistema de Formación profesional para el empleo, o norma que lo pueda sustituir o desarrollar, con el fin de promoción profesional y capacitación.
Se garantizará el principio de igualdad de trato y oportunidades en la incorporación a la formación de trabajadores/as con mayor dificultad de acceso a la misma. En virtud de ello, las acciones de formación podrán incluir acciones positivas respecto al acceso a la formación de trabajadores/as pertenecientes a determinados colectivos (entre otros, jóvenes, inmigrantes, discapacitados/as, trabajadoras y trabajadores con contrato temporal, víctimas de violencia de género).
Artículo 71 FORMACION DE RECICLAJE DE LOS CONDUCTORES
Los cursos de formación dirigidos a la renovación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP) y del carné de mercancías peligrosas (ADR) serán impartidos por las empresas mediante medios propios o concertándolos con servicios ajenos.
El costo de la formación será a cargo de las empresas. El tiempo empleado a tal fin por los trabajadores y trabajadoras se imputará al permiso retribuido establecido en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada al mismo por Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero.
A los/as trabajadores/as que no superen los exámenes de renovación de la autorización que habilita para conducir vehículos que transporten mercancías peligrosas, les quedará suspendido su contrato de trabajo por un plazo máximo de seis meses, dentro del cual deberán obtener la citada autorización.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA
Las retribuciones por todos los conceptos superiores, consideradas en su conjunto y cómputo anual, que vengan disfrutando los trabajadores/as a la entrada en vigor del convenio colectivo incluidos en el ámbito de aplicación de este Convenio, serán respetadas en la cuantía que en tal momento tuvieran a título estrictamente personal, a excepción de los conceptos percibidos por éstos y que se establecieran como anticipos a los atrasos generados hasta la publicación y entrada en vigor del Convenio y con el fin de evitar posibles atrasos por la actualización de las tablas salariales contenidas en el ANEXO I.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA
Las multas de circulación en que incurran los/as trabajadores/as conduciendo un vehículo de la empresa, deberán ser abonadas por ésta siempre que no sean achacables a la responsabilidad del conductor/a.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA
A efectos del cumplimiento en lo dispuesto en el artículo 87.1 del Estatuto de los Trabajadores, a continuación, se relacionan los miembros de la Comisión Negociadora y su Representación:
Por ACUTRANS:
Por el Sector Carretera y Logística FSC CCOO-CUENCA:
Por UGT:
Quienes se reconocen expresa y mutuamente legitimidad y capacidad, para negociar y firmar el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores
Cuenca, a 17 de septiembre de 2021
TABLAS SALARIALES 2020, 2021, 2022 Y 2023
TABLA SALARIAL | 2020 | 2021 (1) | 2022 | 2023 |
Salario Base | Salario Base | Salario Base | Salario Base | |
€/mes | €/mes | €/mes | €/mes | |
GRUPO I: PERSONAL SUPERIOR Y TECNICO | ||||
DIRECTOR/A ÁREA O DEPARTAMENTO | 1240,97 | 1265,79 | 1291,11 | 1310,48 |
DIRECTOR/A DELEGADO/A SUCURSAL | 1167,54 | 1190,89 | 1214,71 | 1232,93 |
JEFE DE SERVICIO | 1130,84 | 1153,45 | 1176,52 | 1194,17 |
TITULADO/A GRADO SUPERIOR | 1167,54 | 1190,89 | 1214,71 | 1232,93 |
TITULADO/A GRADO MEDIO | 1094,12 | 1116,00 | 1138,32 | 1155,39 |
JEFE/A DE TALLER | 1130,84 | 1153,46 | 1176,53 | 1194,18 |
JEFE/A DE SECCION O NEGOCIADO | 1094,12 | 1116,00 | 1138,32 | 1155,39 |
JEFE/A DE TRÁFICO | 1094,12 | 1116,00 | 1138,32 | 1155,39 |
JEFE/A DE TRÁFICO 2ª | 1020,68 | 1041,09 | 1061,91 | 1077,84 |
ENCARGADO/A GENERAL | 1130,84 | 1153,46 | 1176,53 | 1194,18 |
INSPECTOR/A VISITADOR/A | 1020,68 | 1041,09 | 1061,91 | 1077,84 |
CONTRAMAESTRE/ ENCARGADO/A | 1020,68 | 1041,09 | 1061,91 | 1077,84 |
GRUPO I: PERSONAL SUPERIOR Y TECNICO | ||||
OFICIAL/A DE PRIMERA | 888,53 | 906,30 | 924,43 | 938,30 |
OFICIAL/A DE SEGUNDA | 859,13 | 876,31 | 893,84 | 907,25 |
ENCARGADO/A DE ALMACÉN | 881,17 | 898,79 | 916,77 | 930,52 |
ENCARGADO/ GARAJE | 881,17 | 898,79 | 916,77 | 930,52 |
AUXILIAR ADMINISTRATIVO Y ALMACÉN | 837,11 | 853,85 | 870,93 | 883,99 |
TELÉFONISTA | 822,41 | 838,86 | 855,64 | 868,47 |
GRUPO III: PERSONAL DE MOVIMIENTO: | ||||
CODUCTOR/A MECÁNICO/A | 859,13 | 876,31 | 893,84 | 907,25 |
CONDUCTOR/A | 844,45 | 861,34 | 878,57 | 891,75 |
CONDUC REPART. VEHIC. LIGEROS | 829,77 | 846,37 | 863,30 | 876,25 |
AYUDANTE CONDUCTOR/A MOZO/A ESPEC. | 818,76 | 835,14 | 851,84 | 864,62 |
JEFE/A DE EQUIPO (CAPATAZ) | 828,93 | 845,51 | 862,42 | 875,36 |
CAPITONISTA | 809,61 | 825,80 | 842,32 | 854,95 |
AUXI.ALMACEN/BASCULERO | 809,53 | 825,72 | 842,23 | 854,86 |
MOZO ORDINARIO | 782,03 | 797,67 | 813,62 | 825,82 |
GRUPO IV: PERSONAL SERVICIOS AUXILIARES: | ||||
ORDENAZA | 822,41 | 838,86 | 855,64 | 868,47 |
GUARDA | 840,79 | 857,61 | 874,76 | 887,88 |
PERSONAL MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA | 800,39 | 816,40 | 832,73 | 845,22 |
CAPATAZ TALLER O JEFE DE EQUIPO | 881,17 | 898,79 | 916,77 | 930,52 |
OFICIAL PRIMERA OFICIOS VARIOS | 859,13 | 876,31 | 893,84 | 907,25 |
OFICIAL SEGUNDA OFICIOS VARIOS | 837,11 | 853,85 | 870,93 | 883,99 |
MOZO/A ESPECIALIZADO/A TALLER | 818,75 | 835,14 | 851,83 | 864,61 |
PEÓN ORDINARIO | 800,39 | 816,40 | 832,73 | 845,22 |
FORMACIÓN PRIMER AÑO | 726,97 | 741,51 | 756,34 | 767,69 |
FORMACIÓN SEGUNDO AÑO | 741,66 | 756,49 | 771,62 | 783,19 |