Sumario
Vist el text del Conveni col·lectiu del sector d’indústries de flequeria, per als anys 2020 a 2022, subscrit per les parts negociadores el 30 de juliol de 2021, i de conformitat amb el que disposen els articles 86.3 i90.2 i 3 del Reial decret legislatiu 2/2015 de 23 d’octubre, pel qual s’aprova el text refós de la Llei de l’Estatut dels treballadors; l’article 2 del Reial decret 713/2010, de 28 de maig, sobre registre i dipòsit de convenis col·lectius, acords col·lectius de de treball i plans d’igualtat; el Decret 247/2021, de 22 de juny, de reestructuració del Departament d’Empresa i Treball, i altres normes d’aplicació, Resolc:
1. Disposar la inscripció del Conveni col·lectiu del sector d’indústries de flequeria, per als anys 2020 a 2022 (codi de conveni núm. 25000225011995) al Registre de convenis i acords col·lectius de treball i plans d’igualtat en funcionament amb mitjans electrònics dels Serveis Territorials del Departament d’Empresa i Treball a Lleida.
2. Disposar que el text esmentat es publiqui al Butlletí Oficial de la Província de Lleida.
Artículo preliminar Partes negociadoras
El presente convenio colectivo ha sido pactado por las organizaciones siguientes: por parte de las personas trabajadoras, FICA-UGT Terres de Lleida y la Federación de Industrias de Comisiones Obreras de Lleida (CCOO), y por la parte empresarial, el Gremi de Forners de les Terres de Lleida, reconociéndose mutuamente que tienen la legitimación suficiente para negociar el presente convenio.
Artículo 1 Ámbito funcional
El presente Convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas y establecimientos dedicados a la elaboración y/o venta de pan, así como las denominadas cruasanterías y de las personas trabajadoras que en ellas presten sus servicios.
Artículo 2 Ámbito territorial
El Convenio afectará a todos los centros de trabajo que, comprendidos en el ámbito funcional del mismo, se encuentren situados en la provincia de Lleida, aun cuando el domicilio social de la empresa a que pertenezca radique fuera de dicho término provincial.
Asimismo, este convenio queda abierto a su ámbito de aplicación a cualquier adhesión al mismo, por parte de las personas trabajadoras de otras provincias.
Artículo 3 Ámbito personal
El presente Convenio obliga tanto a los empresarios y empresarias como a las personas trabajadoras de los anteriores centros de trabajo, sea cual fuere su categoría profesional que, durante su vigencia, trabajen bajo dependencia y por cuenta de las empresas afectadas.
Artículo 4 Vigencia, duración y prórroga
El presente Convenio tendrá una vigencia de tres años, desde 1 de enero de 2.020 hasta el 31 de diciembre del año 2022.
La denuncia del presente Convenio deberá producirse entre los 120 días y los 90 días antes de la finalización de su vigencia, con la obligación por parte del denunciante la de comunicarlo a la otra parte y al organismo correspondiente.
A la finalización del Convenio colectivo y mientras no se negocie uno nuevo quedarán vigentes con el mismo contenido que el convenio anterior, tanto las cláusulas normativas como las obligaciones.
Artículo 5 Ceses voluntarios
Las personas trabajadoras que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligadas a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo con un preaviso de quince días. El incumplimiento por parte de la persona trabajadora de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho al empleador o empleadora, a descontar de la liquidación del mismo el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso, salvo que se encuentre prestando servicios los primeros 15 días, en cuyo caso el preaviso será de 48 horas.
A las personas trabajadoras que cesen de forma voluntaria, la empresa vendrá obligada a entregarles la liquidación con dos días de antelación a la fecha del cese para sus consultas pertinentes y una vez transcurrido el citado plazo, se le hará efectiva dicha liquidación.
En el supuesto de no cumplirse este requisito, las Empresas abonarán dichas cantidades con un incremento del 10%.
Artículo 6 Compensación y absorción
Las condiciones económicas y sociales pactadas en el presente Convenio, forman un todo o unidad indivisible, debiendo ser consideradas globalmente en su cómputo anual, a efectos de su aplicación práctica.
Las mejoras económicas establecidas en éste Convenio, serán absorbibles por las que ya vengan gozando las personas trabajadoras en el momento de la entrada en vigor del mismo.
Artículo 7 Condiciones más beneficiosas
Todas las condiciones establecidas en el Presente Convenio, tienen la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas, condiciones y situaciones actuales implantadas individualmente entre las personas trabajadoras y empresas que en su conjunto y cómputo anual están en condiciones más beneficiosas, deberán respetarse en su integridad «ad personam».
Artículo 8 Comisión Paritaria
A la publicación del presente convenio colectivo en el Boletín Oficial de la Provincia se creará una comisión paritaria de Convenio, como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.
Las funciones de la Comisión Paritaria serán las siguientes:
La Comisión se reunirá obligatoriamente a petición de cualquiera de las dos partes en el plazo máximo de siete días, debiendo emitir resolución en un plazo máximo de siete días.
A las reuniones de la Comisión Paritaria podrán asistir asesores de las Federaciones Sindicales deliberantes (CC.OO. y U.G.T.).
La Comisión Paritaria se compondrá de un Presidente o Presidenta, un Secretario o Secretaria y cuatro Vocales, en representación igual de la parte Empresarial y de las personas trabajadoras. El Presidente o la Presidenta, que lo será de la Comisión De liberadora del Convenio, asistirá a las sesiones, con voz, pero sin voto.
Los y las vocales de la parte empresarial tendrán su domicilio en el local social del Gremi de Forners, sito en Av. Madrid, 15 de Lleida. Los o las vocales de las personas trabajadoras tendrán su domicilio en los locales sociales de los sindicatos; el de CC.OO. sito en C/ Enric Granados, 5 de Lleida y el de U.G.T. sito en Av. Tortosa, 6-8 de Lleida.
Ambas partes, la empresarial y la trabajadora deben dar cuenta a la Comisión Paritaria del Convenio de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación del Convenio, para que dicha Comisión, emita dictamen o actúe en forma reglamentaria, sin que ello enerve las acciones administrativas o jurisdiccionales de cualquiera de las partes.
Artículo 9 Jornada laboral
La jornada Laboral será de 40 horas semanales, que en cómputo anual queda fijada en 1.806 horas.
a) Cuando por disposición legal se modifique la jornada laboral, se aplicará la resultante de la nueva ley.
b) Las personas trabajadoras disfrutarán después de la cuarta hora trabajada, de 20 minutos a cargo de la empresa, para tomar un bocadillo, turnándose para efectuar el mismo.
En todas las industrias afectadas por el presente Convenio, se respetará el horario habitual de entrada al trabajo.
Artículo 10 Vacaciones
Las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio, disfrutará de 30 días naturales de vacaciones al año. En el supuesto que lleven menos de un año de permanencia en la empresa, disfrutarán de la parte proporcional correspondiente.
a) La fecha de su disfrute será convenida entre la empresa y el trabajador o trabajadora.
b) En caso de desacuerdo se fijarán 15 días por parte de la persona trabajadora y otros 15 días por parte de la empresa.
c) Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o lactancia natural o con el período de suspensión por maternidad, adopción o acogimiento, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural.
d) En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas anteriormente, que imposibilite al trabajador o trabajadora disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, las personas trabajadoras podrán hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no haya transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
Artículo 11 Permisos retribuidos
Las personas trabajadoras disfrutarán de los permisos retribuidos en los siguientes casos:
Artículo 12 Faltas y sanciones Faltas
Las faltas cometidas por las personas trabajadoras al servicio de la Empresa se clasificarán atendiendo a su importancia en: leves, graves y muy graves.
1. Son faltas leves las de puntualidad, las discusiones con los compañeros y compañeras de trabajo, las faltas de aseo o limpieza, el no comunicar con antelación, pudiendo hacerlo, la falta de asistencia al trabajo y cualquier otra de naturaleza análoga.
Se entiende por falta de puntualidad el retraso de más de 5 veces en la entrada al trabajo o si el total de los retrasos totalizan más de 30 minutos al mes.
2. Son faltas graves las cometidas contra la disciplina del trabajo o contra el respeto debido a superiores o superioras, compañeros o compañeras y subordinados o subordinadas, simular la presencia de otra persona trabajadora fichando por ésta, ausentarse del trabajo sin licencia dentro de la jornada, fingir enfermedad o pedir permiso alegando causas no existentes, la embriaguez esporádica cuando cause perjuicio a la empresa, y en general, las reincidencias en faltas leves dentro del término de tres meses así como las violaciones graves de la buena fe contractual.
3. Son faltas muy graves el fraude, hurto o robo tanto a la empresa como a los compañeros y compañeras de trabajo, los malos tratos de palabra y obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes o jefas, a sus familiares y a los compañeros o compañeras y subordinados o subordinadas; la violación de secretos de la empresa, la embriaguez y toxicomanía habitual cuando repercutan negativamente en el trabajo, la inobservancia de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo y la reincidencia en faltas graves dentro del término de 6 meses.
4. La relación de conductas sancionables es meramente enunciativa.
Sanciones. Las sanciones que procederán imponer en cada caso, según las faltas cometidas, serán las siguientes:
Artículo 13 Retribuciones
Para el año 2020, se pactan los incrementos salariales reflejados en las tablas que constan en el anexo I.
Para el año 2021, se pacta un incremento equivalente al 3% sobre las tablas definitivas del 2020 y con efectos económicos a partir de 01-07-2021.
Para el año 2022, se pacta un incremento equivalente al 2% sobre las tablas definitivas del 2021 y con efectos económicos a partir de 01-01-2022.
Artículo 14 Regularizaciones
En el supuesto que el Salario Mínimo Interprofesional superase el importe de alguna de las categorías profesionales, se reunirá la Comisión Paritaria en el plazo de un mes desde la publicación del SMI para adecuar a éste los salarios de la categoría o categorías afectadas.
Artículo 15 Plus convenio
Todas las personas trabajadoras que ostenten la categoría de vendedor/a - dependiente/a del personal mercantil percibirá el plus convenio que figura en las tablas salariales anexas.
Igualmente, todas las personas trabajadoras que ostenten la categoría profesional de Oficial 1ª, auxiliar y chófer-repartidor/a percibirán el plus convenio cuyo importe se detalla en las tablas salariales anexas.
El complemento de plus convenio se devengará mensualmente a razón de doce pagas anuales y su importe computará a los efectos de calcular el salario mínimo interprofesional.
Artículo 16 Antigüedad
A partir del día 31 de diciembre de 1.997, quedó suprimido el concepto tradicional de antigüedad. En la indicada fecha se consolidó la cantidad abonada por las empresas del anterior complemento de antigüedad.
En tal sentido, las personas trabajadoras afectadas no devengaron nuevas cuantías ni tramos del citado complemento de antigüedad y las personas trabajadoras de nueva entrada no percibirán cantidad alguna por tal concepto.
Dicho complemento de antigüedad consolidada no será ni absorbible ni compensable en ningún caso ni naturaleza, y se verá incrementado en el mismo porcentaje que se regule en los futuros convenios colectivos con carácter «sine die».
Artículo 17 Complementos de vencimiento periódico superior al mes
Las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias, consistentes en 30 días de salario base más antigüedad consolidada.
Su abono se efectuará en las siguientes fechas:
Las personas trabajadoras que ingresen o cesen durante el año, percibirán las gratificaciones en proporción al tiempo trabajado.
Artículo 18 Retribuciones en especie
El kilo de pan diario que reciben las personas trabajadoras, será facilitado por las empresas, además, en los días de descanso semanal, festivos no recuperables, vacaciones y en los 45 primeros días de situación de Incapacidad Temporal.
Artículo 19 Horas extraordinarias
Cuando por necesidades imperiosas del servicio, deban realizarse horas extraordinarias, éstas se remunerarán con el 75% del incremento sobre el salario convenio o se compensarán con tiempo en descanso.
Artículo 20 Formas de contratación
En cuanto a la forma y modalidades de contratación, las partes firmantes del presente Convenio, se remiten expresamente a lo dispuesto en el vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de general aplicación sobre fomento del empleo.
Artículo 21 Ingresos, ascensos y promociones Ingresos
El ingreso de las personas trabajadoras de todas las categorías en las empresas se hará de acuerdo con la legislación vigente en materia de contratación. Tendrán preferencia para su contratación las personas trabajadoras provistos de los Títulos que, con validez oficial, expidan las Escuelas de Panadería.
Período de prueba. Podrá concertarse un período de prueba para las nuevas contrataciones que, en ningún caso, podrá exceder de seis meses para los y las técnicos/as titulados/as, ni de tres meses para las demás personas trabajadoras.
La parte empresarial y la persona trabajadora están, respectivamente obligados, a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.
Durante el período de prueba la persona trabajadora tendrá los derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.
Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad de la persona trabajadora en la empresa.
La situación de Incapacidad Temporal que afecte a la persona trabajadora durante el período de prueba interrumpe el cómputo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.
Ascensos y promociones. Para proveer las vacantes que se produzcan en los diversos puestos de trabajo, se seguirá el criterio de combinar la antigüedad con la capacidad, pudiendo la empresa ocuparlos con personal de nuevo ingreso, de no haber en la empresa personas trabajadoras capacitadas para cubrirlos.
Artículo 22 Disposiciones varias
Primera. La parte empresarial entiende y defiende los argumentos éticos y morales de la petición de las personas trabajadoras, al solicitar de los Organismos oficiales del Estado, la jubilación anticipada, para evitar la eternización en la vida laboral y promocionar la creación de puestos de trabajo.
Segunda. Las empresas, por mediación del GREMI DE FORNERS, o bien por gestión propia de las mismas, solicitarán anualmente el reconocimiento médico de todas sus personas trabajadoras.
Tercera. Derecho supletorio.
En todo lo no regulado en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás normativa vigente.
Cuarta. Canon de negociación.
Con el objeto de sufragar los gastos ocasionados en la negociación del presente Convenio, las empresas deducirán de cada uno de las personas trabajadoras incluidos en el ámbito de su aplicación, dentro del mes siguiente a su publicación, en el Boletín Oficial de la Provincia de Lleida la cantidad de 24’04 euros que deberá ser ingresada a nombre de las organizaciones sindicales que han intervenido en la negociación y en la cuenta de la entidad bancaria que se indicará oportunamente a las empresas.
Los trabajadores que deseen abonar dicha aportación lo comunicarán por escrito a sus respectivas empresas. En caso contrario, se entenderá que no prestan su conformidad al citado abono.
Quinta. Régimen asistencial.
En el caso de accidente laboral, las empresas complementarán hasta el cien por cien de su salario a partir del décimo día de la baja y hasta un máximo de tres meses.
Las empresas se reservan el derecho de suprimir la ayuda expresada en el párrafo anterior, cuando del informe emitido por el facultativo designado por la empresa, se deduzca que la persona trabajadora alarga de forma deliberada su baja.
Sexta. Jubilación especial.
Las partes firmantes del presente Convenio, estiman como positiva la aplicación de los 65 años como edad de jubilación, que permite la Disposición Adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Séptima. Garantías sindicales:
Octava. Formación contínua.
Las partes firmantes del presente Convenio se adhieren al IV Acuerdo Nacional de Formación Continua suscrito el día 1 de febrero de 2.006, suscrito entre CEOE y CEPYME, en su condición de organizaciones sindicales más representativas de carácter estatal y por otra por CC.OO y UGT como organizaciones sindicales más representativas de carácter estatal.
Novena. Seguridad e Higiene y Condiciones de Salud Laboral.
Las empresas vendrán obligadas a tener la suficiente ventilación en los centros de trabajo, así como efectuar una revisión médica obligatoria para todas las personas trabajadoras al año.
Deberán contar, asimismo, con los mínimos exigibles como son: taquillas, inodoro, lavabos y duchas.
En todo caso, será de aplicación preferente lo dispuesto en la Ley de Prevención de Riesgos Laborales núm. 31/1995, de 8 de noviembre, Reglamentos y demás normas sobre la materia.
Décima. Ropa de trabajo.
A las personas trabajadoras se les dotará de ropa de trabajo consistente en las siguientes prendas: Un par de calzado adecuado, cuatro camisetas, dos pantalones a elegir (corto o largo). Dependientas/es: dos batas. Chóferes y transportistas: dos chaquetillas, dos pantalones, tres pares de calzado adecuado, dos gorros y dos delantales.
Esta ropa de trabajo se facilitará anualmente y se computará a partir de su entrega.
Decimoprimera. Descuelgue de empresas.
El presente convenio colectivo obliga a todas las empresas y personas trabajadoras incluidas dentro de su ámbito de aplicación y, durante todo el tiempo de su vigencia. Sin perjuicio de ello, cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de acuerdo entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras legitimada para negociar el convenio colectivo, se podrá proceder, previo desarrollo de un período de consultas que tendrá una duración máxima de quince días, a inaplicar en la empresa las condiciones de trabajo previstas en este convenio colectivo, que afecten a las siguientes materias:
Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas.
En todo caso, se entenderá que la disminución es persistente si durante dos trimestres consecutivos, el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior. Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo de las personas trabajadoras o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
Cuando el período de consultas finalice con acuerdo, se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el párrafo segundo y, solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo, deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y la duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulta aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el plan de igualdad aplicable en la empresa. Asimismo, el acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo. En caso de desacuerdo durante el período de consultas, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia a la comisión del convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada.
Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la comisión o esta no hubiera alcanzado un acuerdo transcurrido el plazo de cinco días, las partes solicitarán el procedimiento de mediación ante el Tribunal Laboral de Catalunya.
Los acuerdos definitivos deberán ser notificados a la Comisión Paritaria del Convenio.
Decimosegunda. Carnet de manipulador o manipuladora de alimentos. Las personas trabajadoras sujetas al presente Convenio deberán proveerse obligatoriamente del carnet de manipulador/a de alimentos, a cuyo efecto la empresa facilitará la formación necesaria para la obtención de dicho carnet.
Decimotercera. Conductores o conductoras. En el supuesto de que a un chofer le sea retirado temporalmente el carnet de conducir, la empresa le facilitará trabajo durante el período de suspensión del permiso, abonándole el salario que corresponda al trabajo realizado. Esta condición se mantendrá por un máximo de dos suspensiones de permiso de conducir o un total de tres mensualidades, excedido el cual el personal conductor o conductora sólo tendrá derecho a reserva de puesto de trabajo.
Decimocuarta. Indemnización por causa de muerte, incapacidad permanente y total para su profesión habitual, incapacidad permanente y absoluta para toda clase de trabajos y Gran Invalidez, derivado de accidente de trabajo.
Con independencia de las indemnizaciones obligatorias de la Seguridad Social que procedan, mediante la concertación de póliza de cobertura con una entidad aseguradora, la empresa garantizará a las personas trabajadoras o, en su caso, a sus herederos y para los supuestos que se especifican, las siguientes indemnizaciones:
Artículo 23 Grupos profesionales
A. Personal de Elaboración: Oficial de 1ª Auxiliar (Ayudante/a)
B. Personal Mercantil Vendedor/a Dependiente/a C. Personal Administrativo y Administrativa Oficial/a administrativo/a Auxiliar administrativo/a D. Personal Complementario: Chofer- Repartidor/a Personal de limpieza
Artículo 24 Definición de las categorías profesionales
A. Personal de elaboración Oficial de 1ª: Es la persona trabajadora que tiene a su cargo los trabajos de amasado, de elaboración de las distintas piezas y cocción de las mismas, cuidando el buen funcionamiento de la maquinaria, así como su limpieza. Asimismo, verificará la labor de los auxiliares o personal en formación bajo su vigilancia.
Se integrarán también en dicha categoría las personas trabajadoras que, en aquellas empresas donde exista la especialidad de bollería, repostería y similares, se dediquen a tales menesteres.
Auxiliar: Es la persona trabajadora no especializada que tiene la función de auxiliar al Oficial de 1ª en los trabajos de amasado, de elaboración de las distintas piezas y cocción de las mismas, cuidando el buen funcionamiento de la maquinaria, así como su limpieza. Asimismo, verificará la labor de los auxiliares o personal en formación bajo su vigilancia.
B. Personal mercantil Vendedor/a y Dependiente/a: Es la persona trabajadora que efectúa las ventas y el cobro, así como el acabado de los diferentes productos que la empresa comercializa y elabora en todos sus centros de trabajo, cuidando, además, de la limpieza y aseo de los mismos.
C. Personal administrativo/a Oficial administrativo/a: Es la persona trabajadora que, bajo las órdenes de la Dirección de la empresa, realiza trabajos administrativos con iniciativa y responsabilidad.
Auxiliar administrativo/a: Es la persona trabajadora que se dedica a operaciones administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes a trabajos de oficina o despacho.
D. Personal complementario Chofer-Repartidor/a: Es la persona trabajadora con el permiso de conducción adecuado que realiza las tareas de reparto entre los centros de producción y los de venta y colectivos.
Personal de limpieza: Es quien se ocupa de la limpieza del diferente utillaje y de las dependencias de la empresa.
Artículo 25
Las personas trabajadoras anteriormente enumerados, en los momentos que sus cometidos propios lo permitan, ayudarán a los operarios y operarias encargados o encargadas del heñido o confección de las piezas de pan y bollería, entablado de las mismas y al aseo de la panadería.
Artículo 26
Las personas trabajadoras anteriormente enumeradas, en los momentos que sus cometidos propios lo permitan, ayudarán a los operarios y operarias encargados o encargadas del heñido o confección de las piezas de pan y bollería, entablado de las mismas y al aseo de la panadería.
Artículo 27
Las partes firmantes del convenio se remiten a expresamente a lo dispuesto en el vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
Artículo 28 Reducción de la jornada por motivos familiares
28.1. Tiempo de trabajo retribuido:
En los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, las personas trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia diaria del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones, para el cuidado del lactante o la lactante hasta que cumpla nueve meses. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimientos múltiples.
La persona trabajadora que ejerza este derecho, por su voluntad podrá sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos a que se llegue con la empresa.
La reducción de jornada contemplada en este apartado constituye un derecho individual de las personas trabajadoras sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor/a, persona adoptante, guardador/a o acogedor/a. No obstante, si dos personas trabajadoras de la misma empresa ejercen este derecho por el mismo sujeto causante, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, que deberá comunicar por escrito.
Cuando ambos progenitores, adoptantes, guardadores o acogedores ejerzan este derecho con la misma duración y régimen, el período de disfrute podrá extenderse hasta que el o la lactante cumpla doce meses, con reducción proporcional del salario a partir del cumplimiento de los nueve meses.
28.2. Reducción de la jornada con reducción de sueldo:
La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada por nacimiento de hijos prematuros o hijas prematuras y la reducción por guarda legal corresponde al trabajador y a la trabajadora, dentro de su jornada ordinaria. La persona trabajadora debe avisar a la empresa con quince días de antelación sobre la fecha de iniciación y finalización de antelación sobre la fecha de iniciación y finalización del permiso de lactancia o reducción de jornada.
28.3. Suspensión del contrato de trabajo con derecho de reserva del puesto de trabajo.
28.3.1. La suspensión por maternidad tiene una duración de dieciséis semanas que se disfrutaran de forma ininterrumpida y son ampliables en el supuesto de parto múltiple a dos semanas por cada criatura, a partir de la segunda. El período de suspensión se disfrutará a opción de la persona interesada, siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto.
En caso de fallecimiento de la madre, con independencia que ésta realizase o no algún trabajo, el otro progenitor puede hacer uso de la totalidad de la suspensión o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto y sin que se descuente la parte que la madre hubiese podido disfrutar con anterioridad al parto. En el caso de muerte del hijo o hija, el período de suspensión no se reduce salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicite su reincorporación a su puesto de trabajo.
Sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, de descanso obligatorio para la madre, en caso que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar para que el otro progenitor disfrute de forma ininterrumpida del período de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del período de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal. En caso que la madre no tenga derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulan la actividad señalada, el otro progenitor tiene derecho a suspender su contrato de trabajo por el período que hubiera correspondido a la madre, siendo compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente. En los casos de parto prematuro y en aquellos que, por cualquier otra causa, el recién nacido deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión puede computarse a instancias de la madre o, si la figura de la madre no existe, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de este cómputo los primeros seis meses posteriores al parto de suspensión obligatoria del contrato de la madre.
En los casos de partos prematuros con falta de peso y de aquellos otros en que el recién nacido o la recién nacida necesiten por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el periodo de suspensión se amplía a tantos días como el recién nacido o la recién nacida se encuentre hospitalizado o hospitalizada, con un máximo de trece semanas adicionales y, en los términos en los que se establezca reglamentariamente.
28.3.2. Por adopción o acogimiento, tanto pre adoptivo como permanente o simple, de menores de ocho años cuando se trate de menores discapacitados/as o minusválidos/as o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan dificultades especiales de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes: la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables, en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples, a dos semanas por cada hijo o hija a partir del segundo, contadas a elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento provisional o definitivo, sin que, en ningún caso, un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.
En los casos de adopción internacional, el período de suspensión puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
En caso que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuye a opción de las personas interesadas, que pueden disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En la adopción o acogimiento pre adoptivo permanente o simple, la duración no puede ser inferior a un año, aun si estos son provisionales.
Tanto en los supuestos de parto como de adopción o acogimiento, la suspensión puede disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y el trabajador o trabajadora afectados, en los términos que se detallan reglamentariamente.
En los casos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado o adoptada, el período de suspensión puede iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la cual se constituye la adopción.
En los supuestos de discapacidad del hijo o hija o del/la menor adoptado/a o acogido/a, la suspensión del contrato tiene una duración adicional de dos semanas.
28.3.3. Por paternidad, en el caso de nacimiento de hijo o hija, adopción o acogimiento, la persona trabajadora tiene derecho a la suspensión del contrato durante el período tiempo legalmente establecido. No obstante, la última semana del período de descanso podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha del nacimiento del hijo/a, previo acuerdo empresa/persona trabajadora que se debe adoptar al inicio del período de suspensión.
El disfrute de estos períodos es independiente del disfrute compartido de los períodos de descanso por maternidad.
En los supuestos de adopción o acogimiento, este derecho corresponde sólo a uno de los progenitores, a elección de la persona interesada. No obstante, cuando el período de suspensión por maternidad sea disfrutado en su totalidad por uno de los progenitores, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro.
El período de ejercer el derecho abarca desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo o hija o, desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción, o coincidiendo con la suspensión por maternidad o inmediatamente después de finalizar la maternidad o inmediatamente después de finalizar la suspensión por maternidad. Se puede disfrutar en jornada completa o parcial un mínimo del 50%, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora y conforme reglamentariamente. La persona trabajadora debe comunicarlos con la debida antelación y en los términos del convenio colectivo.
28.3.4. Riesgo durante el embarazo y período de lactancia de un menor de nueve meses.
Si los resultados de la evaluación revelan un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia natural de la trabajadora, la empresa debe adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición de este riesgo mediante la adopción de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Estas medidas deben incluir, cuando sea necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo por turnos.
Si esta adaptación no es posible o si, pese a la adaptación, las condiciones del puesto de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y si se certifica y se informa en los términos previstos en el artículo 26.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, esta trabajadora ha de pasar a desarrollar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado y la empresa debe de determinar previa consulta con los representantes legales de las personas trabajadoras, la relación de puestos exentos de riesgos a este efecto, así como los puestos alternativos a aquéllos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo conforme las reglas y los criterios de la movilidad funcional.
En los casos que, después de aplicar las reglas señaladas, no exista ningún puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora puede ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conserva el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de trabajo de origen.
Si este cambio de puesto no resulta técnicamente u objetivamente posible, o si no puede exigirse razonablemente por motivos justificados, el contrato de trabajo puede suspenderse en los términos previstos en el artículo 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y con derecho a la prestación regulada en los artículos 134 y 135 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su estado.
Las medidas previstas en los tres primeros párrafos son también de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pueden influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo o hija y si ello se certifica en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
La suspensión del contrato finaliza el día que se inicia la suspensión del contrato por maternidad biológica o cuando el lactante o la lactante cumple nueve meses, respectivamente o, en ambos casos, cuando desaparece la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su anterior puesto de trabajo o a otro compatible con su estado.
Artículo 29 Excedencias
Las personas trabajadoras tienen derecho a los siguientes períodos de excedencia:
El período de excedencia en los dos últimos supuestos puede disfrutarse de forma fraccionada en uno o más períodos y es computable como antigüedad. La persona trabajadora durante este período tiene derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a la participación de los cuales debe ser convocado, especialmente con motivo de su reincorporación. Durante el primer año tiene derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido este plazo, la reserva queda referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o de categoría equivalente.
La excedencia para el cuidado de familiares constituye un derecho individual de la persona trabajadora. Sin embargo, si dos o más personas trabajadoras de la misma empresa generan este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa puede limitar el derecho simultáneo por razones justificadas de funcionamiento.
Cuando un nuevo sujeto causante genere derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de ésta supone la finalización del que se esté disfrutando, en su caso.
Artículo 30 Despido y extinción del contrato
Será nulo el despido en los siguientes supuestos:
Lo que se establece en los párrafos anteriores se aplica salvo que se declare la procedencia del despido por motivos diferentes de los señalados.
Disposición transitoria primera
En lo referente a la solución de conflictos, las partes acuerdan remitirse a lo estipulado para el T.L.C. (Tribunal Laboral de Catalunya).
Este Convenio ha sido elaborado por la libre manifestación de la voluntad de las partes, emitida por las respectivas representaciones y en prueba de ello, lo firman de común acuerdo.
Lleida, a 30 de julio de 2021
(Vigencia 01/01/2020)
S.B. DIARIO S.B. ANUAL SALARIO ANUAL
Personal elaboración | |||
Oficial de 1ª | 29,37 | 13.363,35 | 15.299,19 |
Auxiliar ayudante | 28,54 | 12.985,70 | 14.870,54 |
Personal mercantil | |||
Vendedor/a Dependiente/a | 28,51 | 12.972,05 | 13.300,11 |
Personal administrativo | |||
Oficial administrativo/a | 29,37 | 13.363,35 | 13.363,35 |
Auxiliar administrativo/a | 29,231 | 13.300,11 | 13.300,11 |
Personal complementario | |||
Chófer-repartidor | 29,37 | 13.363,35 | 15.299,19 |
Personal de limpieza | 29,231 | 13.300,11 | 13.300,11 |
Plus convenio | EUROS/MES |
Oficial 1ª y chófer | 161,32 |
Auxiliar (ayudante) | 157,07 |
Vendedor/a - Dependiente/a | 27,29 |
(Vigencia 01/07/2021)
S.B. DIARIO | S.B. ANUAL | SALARIO ANUAL | |
Personal elaboración | |||
Oficial de 1ª | 30,25 | 13.764,25 | 15.758,17 |
Auxiliar ayudante | 29,40 | 13.375,27 | 15.316,66 |
Personal mercantil | |||
Vendedor/a Dependiente/a | 29,37 | 13.361,21 | 13.698,52 |
Personal administrativo | |||
Oficial administrativo/a | 30,25 | 13.764,25 | 13.764,25 |
Auxiliar administrativo/a | 30,11 | 13.699,11 | 13.699,11 |
Personal complementario | |||
Chófer-repartidor | 30,25 | 13.764,25 | 15.758,17 |
Personal de limpieza | 30,11 | 13.699,11 | 13.699,11 |
Plus convenio | EUROS/MES |
Oficial 1ª y chófer | 166,16 |
Auxiliar (ayudante) | 161,78 |
Vendedor/a - Dependiente/a | 28,11 |
(Vigencia 01/01/2022)
S.B. DIARIO | S.B. ANUAL | SALARIO ANNUAL | |
Personal elaboración | |||
Oficial de 1ª | 30,86 | 14.039,54 | 16.073,33 |
Auxiliar ayudante | 29,98 | 13.642,78 | 15.622,99 |
Personal mercantil | |||
Vendedor/a Dependiente/a | 29,95 | 13628,44 | 13.972,49 |
Personal administrativo | |||
Oficial administrativo/a | 30,86 | 14.039,54 | 14.039,54 |
Auxiliar administrativo/a | 30,71 | 13.973,09 | 13.973,09 |
Personal complementario | |||
Chófer-repartidor | 30,86 | 14.039,54 | 16.073,33 |
Personal de limpieza | 30,71 | 13.973,09 | 13.973,09 |
Plus convenio | |
EUROS/MES | |
Oficial 1ª y chófer | 169,48 |
Auxiliar (ayudante) | 165,02 |
Vendedor/a - Dependiente/a | 28,67 |