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Los jueces fallan en contra de quitar el apellido paterno a la hija de una pacense

ANTONIO J. ARMERO Cáceres

El Tribunal Supremo ha puesto fin a las aspiraciones de una madre pacense de que su hija, nacida en el año 2010, no lleve el apellido de su padre, que se desentendió de la menor desde su nacimiento. La mujer pidió formalmente que los dos apellidos de la niña fueran los maternos, pero la Dirección General de Registros y Notariado denegó la solicitud. Ella decidió entonces iniciar un proceso judicial que acaba de terminar, con resultado contrario a sus intereses.

El argumento que la Dirección General expuso para oponerse a la modificación fue que no se daban las circunstancias de excepcionalidad que la ley exige para permitir este tipo de cambios. La madre de la menor impugnó la resolución, de modo que el caso llegó a los tribunales, en concreto al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Badajoz. En su demanda, la recurrente requería la modificación «a la vista de la desatención absoluta y la falta de contacto del progenitor, que motivó la consiguiente privación de la patria potestad de este», explica la sala de lo civil del Tribunal Supremo. «La sentencia de primera instancia -continúa- desestimó íntegramente la demanda al considerar que la privación de la patria potestad no amparaba por sí misma la eliminación del apellido paterno pretendida». «Añadía -sigue- que no se daban tampoco los requisitos exigidos, ya que las circunstancias alegadas para justificar el cambio de apellidos no revestían la consideración de excepcionalidad y además, no se había demostrado que el cambio solicitado fuera a redundar en beneficio de la menor».

La madre recurrió este fallo, pero la segunda instancia en analizar el caso, la Audiencia Provincial de Badajoz, sentenció en el mismo sentido que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción. Según la Audiencia, «el hecho de que un progenitor -el padre- se haya desentendido de su hija y no guarde relación personal con ella o no la sostenga materialmente no es, desafortunadamente, una circunstancia anómala, rara, infrecuente». «No tiene encaje, desde luego -continúa-, en el concepto de excepcional que fija dicha norma. Cuestión distinta es que tal desatención pueda provocar consecuencias legales, entre las que se halla la privación de la patria potestad, pero este hecho en sí mismo es ajeno a los apellidos». «Estos -sigue- vienen determinados por la filiación, aquí no cuestionada en ningún momento, y no por la patria potestad, que por cierto, aún suprimida cabe rehabilitarla». Y añade que «tampoco se acredita cabalmente que un cambio de los apellidos de la menor le reporte beneficios».

La demanda ha pasado por tres instancias, y todas han fallado que no hay razones para autorizar el cambio

Los jueces fallan en contra de quitar el apellido paterno a la hija de una pacense

En lugar de tirar la toalla, la mujer optó por agotar la vía judicial recurriendo al Tribunal Supremo. Su abogada, del turno de oficio, tiró de jurisprudencia en su argumentación de defensa, en la que citó tres sentencias de la sección sexta de la Audiencia Provincial de La Coruña que resolvían en sentido contrario a como lo había hecho la de Badajoz. En esos fallos, el tribunal gallego concluía que «el abandono total del padre respecto a su hija desde su nacimiento y la ausencia de vinculación personal y material con el padre y la familia paterna deben revestir la condición de circunstancia excepcional». Esta última catalogación es la que exige la Ley del Registro Civil para poder acceder al cambio de apellido. La norma recoge algunos supuestos, pero el concepto de 'circunstancias excepcionales' no es una lista cerrada, sino que deja vía libre a la interpretación de lo que puede o no tener esa consideración. El único motivo concreto especificado se refiere a las «víctimas de violencia de género o sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación».

Las sentencias que respaldaban el abandono y la falta de contacto como circunstancias excepcionales no han sido suficientes en este caso. El Supremo explica que se exigen también como poco dos sentencias de una misma sección de una audiencia provincial en sentido opuesto. Es decir, la recurrente necesitaba al menos dos que fallasen de forma diferente a como lo hizo la Audiencia Provincial de Badajoz -y expuso tres- pero también dos de una misma sección de otra audiencia provincial diferente que resolviese el asunto en el mismo sentido en que lo hizo la instancia provincial pacense.

Además, abunda la sala de lo civil del Supremo, «como la propia parte reconoce, las sentencias citadas en su recurso se refieren a supuestos distintos». De ahí que Francisco Marín Castán, el magistrado ponente, considere que el recurso de la madre extremeña no puede prosperar porque incurre «en carencia manifiesta de fundamento». La consecuencia de este fallo es el final de la reclamación en la vía judicial, pues contra la resolución del Tribunal Supremo, que no incluye condena a costas, no cabe recurso.

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