La actora, actuando en representación de su hija, solicitó el cambio del apellido de ésta última en los términos previstos por el artículo 69 del Código Civil y Comercial, sustituyendo el apellido compuesto paterno por el apellido compuesto materno.
Expuso que la adolescente no ha residido jamás con su padre, quien no satisface sus necesidades afectivas ni materiales y con quien no mantiene vínculo alguno; razón por la que no se siente identificada con el apellido paterno, por lo que se presenta socialmente con el apellido materno, el que incluso usa en redes sociales.
Agregó que, hace varios años, su hija le viene planteando su deseo y su necesidad -espiritual y mental- de llevar formalmente el apellido materno, por lo que aseveró que existen justos motivos para exigir el cambio de apellido, atento la carga sentimental que le produce diariamente llevar una identificación que no se condice con su historia personal.
El Juzgado de Familia de Tandil rechazó la acción, argumentando que no acreditó la afectación de la personalidad de la adolescente por el uso del apellido paterno, por lo que no se verificaron los elementos de juicio suficientes para tener por configurados los supuestos de excepción previstos por el artículo 69 del Código Civil y Comercial.
Conociendo la sentencia en alzada, la Cámara de Apelaciones Departamentalrefiere que, si bien el cambio de nombre previsto en el mentado artículo 69 descarta como justos motivos toda razón frívola, intrascendente, que no se funde en hechos que agravien seriamente intereses materiales, morales o espirituales del sujeto que pretende la modificación, y tampoco tolera las razones de mero gusto, placer o capricho; dicha noción no necesariamente queda circunscripta a cuestiones de extrema gravedad e imperiosa necesidad, pues también es comprensiva de otras razones, en tanto sean serias y fundadas.
En tal sentido, estima que el cambio de apellido solicitado por la adolescente no se trató de una decisión intempestiva o motivada en un enojo o sentimiento circunstancial, ya que hace más de cuatro años que aquella se presenta y se identifica con el apellido materno, apellido con el que la conocen sus amigos y compañeros, el que utiliza en el colegio y en su vida cotidiana, y con el que se da a conocer en redes sociales; y,también desde hace años, ha dialogado con ambos progenitores sobre la posibilidad de cambiarse formalmente el apellido, sustituyendo el paterno que actualmente ostenta por el apellido materno.
De esta forma, sostiene que la decisión se halla fundada en las vivencias personales de la adolescente, en torno a la falta de contacto frecuente con su progenitor y al escaso interés y sostén afectivo que percibiera de parte de aquél, lo que provocó un íntimo sentimiento de rechazo y de falta de identificación con dicho paterno y una consiguiente construcción de su subjetividad a través del uso público y sostenido del apellido materno.
Agrega que, en la especie, debe valorarse especialmente la opinión del niño, niña o adolescente, comprendiendo el mandato convencional y constitucional de escuchar a los niños el derecho de éstos a expresar su opinión de conformidad con su edad y grado de madurez y a que ésta sea debidamente tenida en cuenta; precisando que, si bien conocer la opinión del niño no implica aceptar incondicionalmente su deseo si ello puede resultar perjudicial para su interés superior, es exigible que su opinión sea considerada en la decisión, para lo cual es imprescindible que el juez analice cuidadosamente las circunstancias que lo rodean y las pondere mesuradamente en relación con las restantes connotaciones que presente el caso y, particularmente, con la índole de los derechos en juego.
En ese orden de razonamiento, hace presente que los procesos de familia poseen particularidades propias, originadas en la especialidad de la materia que en ellos se ventila, haciendo necesaria una especial vinculación entre el derecho procesal y el derecho sustancial, lo cual se traduce en una flexibilización de algunos criterios y principios procesales tradicionales.
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Asimismo, destaca que el nuevo diseño legal relativo al nombre en general, y al apellido de los hijos en particular, además de consagrar el principio de igualdad reflejando la obligada perspectiva de género, expande la autonomía personal, promoviendo una articulación menos tensa entre el interés individual y familiar y el interés público.
Por lo expuesto, concluye que el artículo 69 del Código Civil y Comercial sustituye la rigurosa inmutabilidad por una más flexible regla de estabilidad, y con ello crece la posibilidad de disociar el apellido de la persona de su filiación e, incluso, de adicionar o suprimir apellidos.
En definitiva, acogió el recurso de apelación deducido contra la sentencia de base y, en su lugar, dio lugar a la sustitución del apellido paterno compuesto de la adolescente por el apellido materno compuesto, ordenando la emisión de los oficios, testimonios y notificaciones que resulten necesarios para efectivizar dicha medida.
Vea texto íntegro de la sentencia.