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La libre elección del orden de los apellidos: A propósito de la Sentencia N.º 641/2021 Comentar esta noticia Accede para comentar como usuario

El reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional (en adelante, el “TC”), en el proceso de habeas corpus signado con expediente No. 0297-2019-PHC/TC, ha vuelto a poner en el centro del debate jurídico la posibilidad que el apellido materno se anteponga al apellido paterno.

En efecto, en dicho proceso, el TC concluye que se ha acreditado la vulneración del derecho a la identidad de una persona, así como el principio – derecho de igualdad y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos, declarando que el artículo 20 del Código Civil - entendido como una norma que estable un orden de prelación en los apellidos asignados al hijo - es inaplicable al caso analizado. Asimismo, dispone que desde la publicación de la resolución emitida se deberá interpretar que el artículo 20 del Código Civil no establece un orden de preferencia entre los apellidos que debe llevar un hijo. Finalmente, exhorta al Congreso de la República a modificar el mencionado artículo, para así establecer un mecanismo de solución ante la disconformidad de los progenitores para asignar el orden de apellidos de los hijos.

Sin duda este pronunciamiento resulta importante para la justa búsqueda de la igualdad entre hombres y mujeres, pero a la vez es motivo suficiente para plantearnos algunas interrogantes: ¿Era necesario un pronunciamiento del TC para que nuestras autoridades se percataran que el artículo 20 del Código Civil no establece un orden de prelación entre los apellidos que le corresponden al hijo? ¿Cuál es la fuente de derecho que ha llevado al Registro Civil a consignar en primer lugar el primer apellido del padre frente al primer apellido de la madre desde 1984?

Con el fin de absolver estas interrogantes y otras interrogantes, con fines didácticos, hemos desarrollado el siguiente cuestionario:

1. ¿Qué dice el artículo 20 del Código Civil?

El artículo 20 del Código Civil establece textualmente que “al hijo le corresponde el primer apellido del padre y el primero de la madre”. De este modo tenemos que la norma en mención se limita a referir cuales son los apellidos que deben componer el nombre, pero no indica el orden en que estos deben ir, por lo que, la preeminencia del apellido paterno no tiene fundamento constitucional, por el contrario, atenta contra la igualdad que debe existir entre varón y mujer.

2. Si el artículo 20 del Código Civil no establece un orden de preferencia entre los apellidos que le corresponde a los hijos, entonces ¿Cuál es la fuente de derecho que ha permitido a los registradores consignar en primer orden el apellido del padre?

La costumbre. Así lo reconoce los redactores del Código Civil cuando - en su momento - manifestaron que ello se debía al “arraigo que tiene en nuestro medio que se utilice primero el apellido del padre”[1].

3. ¿Era necesario un pronunciamiento por parte del TC para concluir que es posible que el apellido materno se anteponga al paterno?

Considerando las dos respuestas previas, concluimos que no. En efecto, por un lado, tenemos que no hay norma que obligue a los padres a respetar determinado orden en los apellidos y, por el otro, tenemos una costumbre que cada vez más ha venido siendo cuestionada por la doctrina, el poder legislativo (mediante proyectos de ley) y en pronunciamientos judiciales previos[2].

La libre elección del orden de los apellidos: A propósito de la Sentencia N.º 641/2021 Comentar esta noticia Accede para comentar como usuario

Y, precisamente, la ausencia de una norma imperativa en torno al orden de los apellidos de un hijo permite la aplicación de los derechos constitucionales de la igualdad (numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú) y la libertad (literal a del numeral 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú), los cuales claramente deben gozar de preferencia frente a una costumbre en un Estado de Derecho.

Sin embargo, pese a que legal y constitucionalmente es posible que el apellido de la madre anteceda al apellido paterno, el Registro Civil no lo aceptaba.

4. Entonces, si legalmente ya era factible la libre elección del orden de los apellidos al momento de registrar a un niño, ¿cuál es la verdadera importancia del pronunciamiento del TC?

La trascendencia de la sentencia comentada se encuentra en el mandato directo para el RENIEC de no limitar a ninguna persona que quiera registrar a su hijo, a señalar primero el primer apellido de la madre y luego el primer apellido del padre.

5. Antes de la publicación de la sentencia comentada, ¿era posible lograr la interpolación de los apellidos?

Sí, esto al amparo del artículo 29 del Código Civil[3]. Es más, en la actualidad, cualquier ciudadano, con una causa justificada, podría solicitar el cambio de nombre en sede judicial para lograr que su apellido materno anteceda a su apellido paterno.

Como lo hemos manifestado líneas arriba, tanto la doctrina como el legislador han aceptado la posibilidad de modificar el nombre, tomando en cuenta la naturaleza simbólica del mismo. Esto porque el nombre es el medio para un fin, consistente en identificar a un individuo, de allí que el nombre podrá sufrir variaciones siempre que no entre en conflicto con la finalidad que lo justifica.

El nombre forma parte de un derecho cuyo contenido es más amplio, nos referimos al derecho a la identidad; por ello, se puede asegurar que el primero encuentra su fundamento en la identidad personal, en consecuencia, el derecho al nombre queda comprendido en un derecho macro que es el de la identidad, encontrando su sustento justamente en el derecho a la identidad, que a su vez se fundamenta en el derecho a la libertad.

En ese sentido, el artículo 29 del Código Civil permite a una persona natural cambiar su nombre sobre la base de motivos justificados y mediante autorización judicial, siendo la inversión del orden de los apellidos un supuesto de cambio de nombre, conforme a lo precisado por Fernández Sessarego al mencionar que el cambio de nombre “tiene una significación comprensiva de todo caso vinculado con la sustitución total o parcial del nombre, su adición, la supresión parcial, o la corrección, adecuación o enmienda del mismo (Proyecto y Anteproyectos de la Reforma del Código Civil, tomo I, página 346)”[4]. (Resaltado nuestro)

Asimismo, un Juez no puede negarse a interpolar los apellidos de una persona (y, en general, a cualquier cambio de nombre) bajo el argumento de afectar relaciones con terceros, pues la modificación del nombre no significa la extinción de las relaciones jurídicas instauradas previamente por el solicitante, argumento no considerado por el TC. El maestro José León Barandiarán señala claramente que “el nombre no es sino un atributo adherido a la personalidad del sujeto, pero no se confunde con ésta. El sujeto no cambia en sí ni en cuanto a sus relaciones jurídicas constituida antes de la modificación sobrevenida. (…) si una persona bajo el nombre que le correspondía antes del cambio contrajo una relación jurídica como sujeto credenbi o debendi, después del cambio queda siempre sometido a tal relación jurídica, pudiendo exigir o serle exigido lo que sea del caso, conforme lo establecido en esta. (Curso Elemental de Derecho Civil Peruano, página 111)[5]”. (Resaltado nuestro)

El cambio de nombre o, precisamente, el cambio del orden de los apellidos, no libera al solicitante de cualquier obligación o relación jurídica que éste pudiera tener a la fecha del cambio. El artículo 30 del Código Civil esclarece esta situación al señalar que “el cambio o adición del nombre no altera la condición civil de quien lo obtiene”.

6. ¿Qué pasaría hoy si los padres no se encuentran de acuerdo con el orden de los apellidos?

El TC ha exhortado al Congreso de la República que modifique el artículo 20 del Código Civil, estableciendo un mecanismo de solución ante la discrepancia de los progenitores para asignar el orden de apellidos de los hijos. Consideramos que, al no existir una regulación especial al respecto, efectivamente es necesaria una precisión legislativa, lo que debería existir también para el caso de las personas que quieran cambiar a partir de la fecha el orden de sus apellidos; existe una solución legal, pero consideramos que debería existir un mecanismo que permita evitar el transcurso de un litigio para ello.

Quizás la solución legislativa más idónea para aquellos casos en los cuales ambos progenitores no llegan a un acuerdo en torno al orden de los apellidos de los hijos es que se realicé un sorteo ante el Registrador del RENIEC. Asimismo, se debería establecer que el orden de los apellidos del primer hijo de la pareja debe regir para sus otros hijos. No obstante, considerando que en la actualidad no existe norma de rango de ley que establezca un orden en la prelación de los apellidos de los recién nacidos, consideramos factible que el RENIEC pueda emitir una directiva que contenga las soluciones detalladas en el párrafo precedente.

Conclusiones

Como hemos expuesto, la posibilidad que el apellido materno tenga un orden preferente en torno al apellido paterno en el nombre del hijo siempre ha sido factible en nuestro ordenamiento jurídico; sin embargo, en la práctica, el RENIEC, amparado en una costumbre de vieja data, negaba su materialización. Con la sentencia del TC analizada, los progenitores podrán ejercer su derecho de elegir el orden de los apellidos de sus hijos sin alguna objeción por parte del funcionario del Registro Civil.

Sin perjuicio de lo anterior, en la actualidad, nuestro ordenamiento jurídico permite que cualquier ciudadano cambie su nombre con el objetivo de interpolar sus apellidos, siempre que aquel tenga una justificación legítimamente tutelable.

Finalmente, somos de la opinión que, en tanto el Congreso de la República discute el Proyecto de Ley modificatorio del artículo 20 del Código Civil, es factible que el Registro Civil pueda emitir una norma que tenga por finalidad solucionar cualquier posible discrepancia de los progenitores al momento de elegir el orden de los apellidos del recién nacido.


[1] Exposición de Motivos Oficial del Código Civil del Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de noviembre de 1990. Pág. 815.

[2] Véase el proceso judicial comentado en nuestro artículo denominado “El Derecho a la libre elección del orden de los apellidos”, publicado en Gaceta Civil y Procesal Civil No. 50, agosto 2017.

[3]“Artículo 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.”

[4] Exposición de Motivos Oficial del Código Civil del Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de noviembre de 1990. Pág. 822.

[5] Exposición de Motivos Oficial del Código Civil del Perú, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de noviembre de 1990. Pág. 822.

Angel D. Quispe Ycochea es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y egresado de la maestría en Derecho Procesal por la misma casa de estudios. Asociado del Área de Resolución de Conflictos de DS Casahierro Abogados.

Marco Alfredo Monti Díaz es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y con estudios de maestría en Finanzas y Derecho Corporativo en la Universidad ESAN. Asociado del Área de Derecho Corporativo de DS Casahierro Abogados.

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