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¿Cuándo existen “motivos justificados” para el cambio del apellido, a la luz del formante jurisprudencial peruano? Referencias bibliográficas Comentar esta noticia Accede para comentar como usuario

El nombre es la rúbrica personal individualizadora del ser humano (Peré Raluy, 1962, p. 511). Según Pereira (2004), el nombre es un elemento designativo del individuo y factor de su identificación en la sociedad, el nombre integra la personalidad, individualiza a la persona e indica grosso modo su procedencia familiar (p. 243).

Conforme a lo previsto en el artículo 29 del Código Civil1, el nombre se rige por un principio de inmutabilidad, admitiéndose la posibilidad de su variación, sólo cuando existan “motivos justificados”. Usualmente, dicho cambio ha sido analizado, desde el formante doctrinal y jurisprudencial, en el caso del “prenombre”; mas no se ha incidido sobre la posibilidad de efectuar la modificación de los apellidos, situación que nos encargamos de estudiarlo en un trabajo anterior2.

El apellido -junto al prenombre- es un importante componente del nombre que nos indica la filiación de la persona. Se trata, en opinión de los Mazeaud (1959), “el vocativo con el que se designa a todos los miembros de una familia” (p. 101). Los apellidos no se eligen, se imponen por filiación. Esta los determina y a través de ella se trasmite a los descendientes quienes lo llevan según su origen, de generación en generación, y no como herederos (Orgaz, 1961, p. 199).

Naturalmente, como tal, aun cuando el apellido se rija por un principio de inmutabilidad, es viable su cambio o variación. En nuestra opinión, si bien el artículo 29 del Código Civil no reconoce textualmente la expresión “apellido”, no tenemos dudas de que la misma se encuentra comprendida en la función que pretende cumplir la referida disposición, máxime cuando el apellido es un componente natural del nombre civil.

Ello se corrobora cuando el mismo artículo establece que “[e]l cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad”. Esto es, el cambio del apellido del interesado -sustentado en un “motivo justificado”- podría conllevar a la variación del de su cónyuge, así como de sus hijos. En ese contexto, se ha identificado como “motivos justificados” el hecho de que el apellido haya sido desplazado por el seudónimo, cuando el apellido ostente un carácter burlesco o cuando hubiere sido deshonrado.

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Sin embargo, nuestra jurisprudencia ha advertido también como un supuesto a tener en consideración los casos en los que el apellido conlleva a discriminación y a causar insultos a su titular, afectando el rol de identificación que ostenta. Así, ha procedido el cambio de apellido de “Quipe” por “Vidal”3, de “Huamán” a “Valencia”4, de “Mamani P” a “P Mamani”5, entre otros.

La utilización del apellido debe estar orientada a identificar e individualizar a una persona natural. No puede constituir una afectación de los derechos fundamentales a la identidad, a la integridad física, psíquica y moral, al libre desarrollo y al bienestar de la persona, ni del principio del interés superior cuando se traten de menores.

Tratándose de un concepto indeterminado (“motivos justificados”) corresponde al juez determinar, a la luz del caso concreto, si concurre una causa atendible, como pudiera ser aquella situación en la que el apellido se haya convertido en símbolo de humillación o desprecio contra su titular. La labor del juez resulta crucial, pues permite construir un criterio respecto a otros supuestos, que pueden ser “motivos justificados”, en los cuales también resulta viable el cambio de apellido.

Ciertamente, toda vez que la integridad de la familia es objeto de protección por parte del Estado, debe comprenderse que la homogeneidad de los apellidos en la familia es, de principio, lo deseable, sin perjuicio de que se reconozca el derecho a la particular identidad de cada uno de sus miembros. Lo común es que todos los integrantes del núcleo familiar contengan apellidos que los vinculen unos a otros (Howell Blanco, 2013, p. 147).

Por ende, se entiende que cuando alguno de los progenitores recurra legalmente a la modificación de sus apellidos, tal mutación derivará necesariamente en una afectación de los apellidos de sus hijos menores de edad, según se desprende de lo establecido en el artículo 29 del Código Civil .

(*) Marco Andrei Torres Maldonado es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Candidato a Magister en Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Curso de especialización en Contratos y Daños en la Universidad de Salamanca. Estancia de investigación en la Universidad Autónoma de Madrid y Pontificia Universidad Javeriana. Jefe de Prácticas de Derecho Civil en la Universidad de Lima y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Asociado al Estudio Rodríguez Angobaldo Abogados.

1Artículo 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.

2Cfr. Herrera Arana & Torres Maldonado (2017, p. 193-202).

3Sentencia recaída en el Expediente Nº 01476-2016-0-0401-JR-CI-02, de fecha 21 de noviembre de 2016, expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

4Sentencia recaída en el Expediente Nº 00100-2012-0-0401-JR-CI-03, de fecha 30 de julio del 2012, expedida por el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

5Sentencia recaída en el Expediente N° 00008-2012-0-2301-JM-CI-01, de fecha 03 de agosto del 2012, expedida por el Juzgado Mixto-MBJ Alto de la Alianza de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

Herrera Arana, P., & Torres Maldonado, M. (octubre de 2017). ¿Es viable el cambio de apellidos en el Perú. Gaceta Civil & Procesal Civil(52).

Howell Blanco, M. (2013). El cambio de apellidos por voluntad del titular y la determinación de su orden por decisión de los progenitores. San José: Universidad de Costa Rica.

Mazeaud, H., Mazeaud, L., & Mazeaud, J. (1959). Lecciones de Derecho Civil (Tomo I, Vol. 1). (L. Alcalá Zamora, Trad.) Buenos Aires: Ediciones Jurídicas Europa-América.

Orgaz, A. (1961). Personas individuales (2ª ed.). Córdoba: Assandri.

Peré Raluy, J. (1962). Derecho del Registro Civil (Tomo I). Madrid: Aguilar.

Pereira, C. M. (2004). Instituições de Direito Civil (20ª ed., Vol. 1). Río de Janeiro: Forense.

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